Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 013594/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “.,

R. S. y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios” expte.

13.594/2014, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de dos mil veinte, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que los señores R.S.M., M.G.R. y P.S.M., padres y hermano,

    respectivamente, de E.V.M., fallecida en el incendio ocurrido en el local ‘República de Cromañón’ el 30/12/04, promovieron demanda por daños y perjuicios (cfr. ‘texto ordenado’ del escrito inicial digitalizado, donde obran los datos de identidad de los nombrados).

    Interpusieron dicha acción contra: 1) A.I., 2) J.C.L., 3) F.G.F., 4) G.J.T., 5) A.M.F., 6) O.E.C., 7) C.R.D., 8) G.I.S., 9) D.M.A., 10) P.R.S.F., 11) J.A.C., 12) E.R.D., 13)

    C.E.T., 14) E.A.V., 15) M.D., 16) D.H.C., 17) Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), y cualquier otra persona que resultara civilmente responsable por el hecho dañoso (cfr. en especial acápite 2 de dicha presentación).

    Solicitaron la reparación del valor vida y del daño moral, por los montos expresados en la demanda o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (cfr. punto 6.1 ‘Los rubros reclamados y su valuación’, página 61 del documento digital, y punto ‘d’ del petitorio, a fs.

    181 vta.).

    Discriminaron el reclamo de la siguiente manera:

    1) Valor vida, a favor de los padres de la fallecida, R.S.M. y M.G.R.,

    por $150.000 (pesos ciento cincuenta mil), para cada uno de ellos.

    2) Daño moral de los progenitores de la víctima, R.S.M. y M.G.R.,

    por $400.000 (pesos cuatrocientos mil), para cada uno de ellos.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    3) Daño moral para P.S.M., hermano de la fallecida, por $150.000

    (pesos ciento cincuenta mil).

    4) Daño moral experimentado por la occisa en los momentos previos a su muerte, por un total de $100.000 (pesos cien mil), a razón de $50.000 (pesos cincuenta mil), en cabeza de cada progenitor.

    Cabe aclarar que en el escrito inaugural el coactor P.S.M. planteó la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, en cuanto veda a los hermanos de la víctima fallecida el reclamo por el perjuicio extrapatrimonial (cfr. punto 6.6 de la citada presentación).

  2. Que de la sustanciación del proceso, vale referir que a fs. 431 se tuvo a la parte actora por desistida de la citación del Sr. J.C.L., quien prestó su conformidad.

    Asimismo, a fs. 543 se tuvo a los actores por desistidos de la citación de los Sres. M.D., D.M.A., J.A.C., D.H.C., E.R.D., E.,

    A.V., C.E.T. y O.E.C..

    Por su lado, el Sr. A.I. se presentó, contestó demanda (ver fs. 209/232) y peticionó la citación como terceros de los Sres.: 1) O.E.C., 2) R.A.V., 3) EN- Ministerio del Interior-

    Policía Federal Argentina, 4) D.M.A., 5) P.R.S.F., 6) J.A.C., 7) E.R.D., 8)

    M.D., 9) C.E.T., 10) E.A.V., 11) D.H.C., 12) V.D.T., 13) C.R.D., 14) G.I.S., 15) A.C., 16)

    M.N., 17) G.B., 18) M.S., 19) L.P.,

    20) R.F., y 21) R.C., bien que con posterioridad se lo tuvo por desistido de dicha citación (ver fs. 583).

    En cambio, no obstante encontrarse debidamente citados los demandados F., T., S.F. y D. de la demanda a fs. 199, 198, 200, 197 y 234, no comparecieron dentro del plazo establecido, por lo que se decretó su rebeldía a fs. 543 vta.

    En tal sentido, indíquese que a fs. 361/496 el EN se presentó y contestó su citación como tercero (formulada por el GCBA a fs. 245 vta.)

    y, asimismo, solicitó la citación en los términos del artículo 94 del CPCCN

    de: 1) Nueva Zarelux SA, 2) R.A.V. y 3) C.T.,

    los que finalmente se tuvieron por desistidos a fs. 581.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Atento la pluralidad de intervinientes y los desistimientos formulados por las partes resulta oportuno precisar cómo ha quedado integrada la litis:

    1. Demandados: GCBA, A.I., F.G.F.,

      A.M.F., G.J.T., C.R.D., G.I.S. y P.R.S.F..

    2. Tercero: Estado Nacional- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, EN).

      Por lo demás, interesa señalar que con fecha 25/11/20 se presentó

      el C.P.A.C.F. solicitando que se le diera intervención en calidad de veedor,

      lo que así fue dispuesto en el auto de fecha 2/12/20.

      Tales son los sujetos que, en las respectivas calidades a las que hice referencia, actualmente intervienen en autos.

  3. Que por sentencia del 10/2/20 el Sr. Juez a quo admitió

    parcialmente la demanda entablada, y condenó al EN y al GCBA, y a A.M.F., F.G.F., C.R.D., y P.S.F., a resarcir al Sr. R.S.M. y a la Sra. M.G.R., padres de E.V.M., por la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), para cada uno de ellos en concepto de “pérdida de la chance”, así como la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), para cada uno de ellos, en concepto de daño moral.

    1. Para decidir de ese modo, en primer lugar, con relación a las personas que fueron citadas en calidad de terceros, en los términos del art. 94 del CPCCN, dejó en claro que dicha citación se fundamenta en razones de economía procesal y a los efectos de la cosa juzgada en una eventual acción regresiva, en orden a que el tercero no pueda argüir la excepción de negligente defensa.

    Sostuvo -siguiendo la doctrina sentada por la Excma. Cámara del Fuero-, que antes de la reforma del ordenamiento ritual, la CSJN había entendido que constituía un inútil dispendio de actividad jurisdiccional,

    diferir la consideración de la responsabilidad del tercero, dado que no existe obstáculo alguno para que la sentencia dictada lo afecte como a los litigantes principales, conforme lo dispuesto en el art. 96 de la ley adjetiva.

    2. A continuación, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el EN, en tanto su citación como tercero se había fundado en la deficiencia en los controles por parte de la Superintendencia Federal de Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Bomberos de la Policía Federal Argentina (de aquí en más, “PFA”), en el lugar donde ocurrió la tragedia.

    3. Luego, admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado Nacional, en relación al señor P.S.M., con sustento en que la acción por indemnización del daño moral sólo compete al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Y si bien, la doctrina establecida en el plenario “R., N. y otro c/ R., P.O., del 28/02/94, reconoció que los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral, según lo previsto en el artículo 1078, del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio, ello no lleva a extender el supuesto a los hermanos de la víctima, por cuanto no resultan herederos legitimarios.

    4. En claro lo anterior, analizó la responsabilidad de los distintos sujetos involucrados, a tenor de los hechos probados en sede penal y de las decisiones allí adoptadas.

    Sobre tales bases, tuvo por configurado un supuesto de responsabilidad estatal por falta de servicio, en cabeza del EN y del GCBA, y también atribuyó responsabilidad a los funcionarios de ambas esferas de gobierno, intervinientes en autos, que habían sido condenados penalmente (S. de la PFA, C.R.D., y funcionarias del GCBA, F.G.F. y A.M.F.. Asimismo,

    determinó la responsabilidad del Sr. P.R.S.F. (cantante de la banda “Callejeros”).

    En cambio, eximió al ex Jefe de Gobierno de CABA, A.I., al agente de la PFA, G.I.S. y al funcionario del GCBA,

    G.J.T..

    5. Admitida así la responsabilidad, examinó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

    5.1. En lo que concierne a la “pérdida de la chance”, luego de efectuar ciertas consideraciones atinentes al “valor vida” tanto respecto de su alcance reparatorio como de los parámetros atinentes a la hora de su cuantificación, señaló que, conforme se acreditó en autos, al momento de su fallecimiento, E.V.M. tenía veintitrés años de edad, toda una vida por delante y muchos proyectos, por lo que, la pérdida de la “chance” aparece con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento. En Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    consecuencia, de acuerdo a lo solicitado por los progenitores de la víctima, fijó la indemnización en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para cada uno de ellos.

    5.2. En cuanto al resarcimiento por daño moral a favor de los padres de la occisa, Sr. R.S.M. y Sra. M.G.R., tras recordar los principios generales que rigen esta partida, señaló que de las constancias obrantes en autos surgía que el fallecimiento de E.V.M. resultó un episodio traumático teñido de dramatismo que acarreó inevitables angustias, lo que lleva a presumir la lesión de sus sentimientos.

    En consecuencia, fijó la reparación por este ítem en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), para cada uno de los progenitores.

    5.3. Diversa inteligencia siguió en relación a la pretensión resarcitoria fundada en el daño moral que habría padecido la hija de los nombrados en los momentos previos a su óbito (fallecida en el local...

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