Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita584/21
Número de CUIJ21 - 513460 - 6
  1. 309, PS. 154/156.

    Santa Fe, 10 de agosto del año 2021.

    VISTOS: Los autos "., O.R. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'M., O.R.S./ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL DOBLEMENTE AGRAVADO' (CUIJ 21-08017118-5)- sobre QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513460-6), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la defensa de O.R.M., contra la sentencia de este Tribunal dictada el 2 de marzo del año 2021; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El recurso deducido por la interesada contra la decisión de esta Corte registrada en A. y S. T. 304, págs. 220/225 (fs. 50/55), no cumple con los recaudos dispuestos en el artículo 3 -incisos "d" y "e"- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que no efectúa una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por este Tribunal Superior, demostrando, asimismo, que medie una relación directa e inmediata entre las normas aludidas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado.

      Ello es así al advertir que bajo las alegaciones de arbitrariedad y de afectación de garantías constitucionales, la compareciente reitera los cuestionamientos realizados en el remedio extraordinario local, mas sin aportar argumentos con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese decidido desestimar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales.

    2. En primer lugar, debe memorarse que esta Corte explicó que el aspecto de la decisión impugnada donde se había confirmado la admisión por el Juez de grado de la acusación formulada por el Ministerio Público, teniendo en cuenta el desistimiento de la acción penal por parte de la Fiscalía respecto al delito de amenazas coactivas, no podía erigirse en objeto de la vía extraordinaria intentada, al carecer del recaudo de definitividad exigido por el artículo 1 de la ley 7055 y la Defensa no había logrado demostrar que lo resuelto le irrogara un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior que habilitara a sortear la ausencia del requisito referido.

      Ello obstaba a la apertura del recurso de excepción pretendido sobre ese extremo de la resolución, puntualizando...

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