Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 082866/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

82866/2021

M, R R c/ Q, A M Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE

CONTRATO

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 1 de septiembre de 2022, en la que el Sr. Juez de grado dispuso: “…En consideración de los términos de la contestación de demanda de fecha 22/02/2022, lo decidido con fecha 04/07/2022, documental acompañada con el escrito de inicio (ver digitalización de fecha 22/10/2021) y demás constancias de autos, configurándose en autos lo supuestos a los que alude el art. 684 bis, del CPCC, RESUELVO:

    I.D. el lanzamiento de A M Q y de los ocupantes del inmueble sito en la calle A… 162, PISO 14, DPTO. J y procederá a entregar la tenencia del bien a la actora: -en su caso- por intermedio de su/s autorizado/s. II.

    Queda facultado el Oficial de Justicia para: a) allanar domicilio,

    hacer uso de los servicios de un cerrajero, violentar candados y cerraduras en caso de ser necesario.- Los bienes muebles que se encuentren en la unidad -para el caso de no hacerse cargo los ocupantes- serán conducidos a depósitos municipales o privados,

    previo inventario a fin de no obstaculizar la vía pública. Asimismo,

    deberá dejarse constancia del estado del inmueble; b) solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desahucio del bien, a cuyo fin expídase oficio en los términos el art. 400 del CPCCN con copia de la presente para su presentación al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina y/o a la Comisaría correspondiente para que arbitre los medios necesarios para la diligencia. c) requerir los auxilios de Entidades protectoras de animales para el caso de encontrarse Fecha de firma: 07/12/2022

    Alta en sistema: 10/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    alguno dentro de la unidad.- A tales fines expídase oficio en los términos del art. 400 del CPCCN. d) requerir los servicios del profesional que corresponda de la Dirección de Medicina Preventiva y Laboral en el supuesto de encontrarse -en el bien- personas enfermas; con facultad -asimismo de requerir los servicios de ambulancias del SAME para trasladar a las mismas a algún Centro de Salud. A tales fines, expídanse oficios en los términos del art. 400

    del CPCCN. e) En el supuesto de encontrarse menores o incapaces,

    en virtud de lo dispuesto por la Resolución n° 1119/2008 de la Defensoría General de la Nación, córrase vista al Sr. Defensor de Menores.

  2. Líbrese mandamiento de estilo.

  3. Todo ello previa caución real que se fija en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA

    MIL ($ 150.000), la que deberá depositarse en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a nombre de estos autos y a la orden del S.. La contracautela precedente podrá ser suplida por la traba de embargo sobre el bien objeto de la litis o -en su caso- el denunciado en el escrito a despacho. En tal caso líbrese oficio al Registro correspondiente a fin de que proceda a trabar embargo, por la suma ante indicada, sobre el bien correspondiente, siempre que el mismo se encuentre registralmente a nombre de la parte accionante.

    En tal caso, acreditada que sea la traba pertinente, se librará el mandamiento ordenado precedentemente…” (ver fs. 46), se alza la demandada, por las quejas que vierte en el memorial del día 12 de septiembre de 2022 (ver fs. 49/50), que fue respondido por el actor el 20 del mismo mes y año (ver fs. 52/53).

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara, en el dictamen precedente, señaló que “…Ahora bien, en lo que resulta materia a tutelar por este Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la Constitución Nacional y ley 27.418), observo que por la resolución de fs. web 43/43, el Sr. Juez rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.

    684 bis de Código Procesal formulado oportunamente por la co-

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Alta en sistema: 10/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    demandada mencionada; quien, debidamente notificada (conf. cédula del 07/07/22 -nro. 22000056409597), no se aprecia que haya objetado dicha resolución en tiempo útil…”, razón por la cual sostiene que el decisorio que desestimó la inconstitucionalidad del art. 684 bis,

    se encuentra firme y consentido.

  4. La recurrente, al fundar su queja, considera que aun cuando se haya declarado la cuestión como de puro derecho no resulta de aplicación la norma aludida e insiste con la inconstitucionalidad de la misma.

    Sin perjuicio de que la última cuestión se encuentra decidida y firme, no resulta ocioso realizar algunas precisiones al respecto.

    La declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en L.L.

    1981-A, 94; Fallos 247:121, 294:383, 300:241, 307:531, entre muchos otros). Constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional (conf. C.S.J.N., Fallos: 300:1088, 302:1149,

    303:1709 y 315:923). Por ello, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos: 315:923, entre otros).

    Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la ley y la Constitución sea manifiesta e inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. C.S.J.N.,

    Fallos: 209:337, 234:229, 235:548, 247:73, 244:309, entre otros;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 34739/2019 del 4/08/21; íd. Sala “A”, c.

    038148/2020/CA001 del 15/03/22; entre muchos otros), debiendo Fecha de firma: 07/12/2022

    Alta en sistema: 10/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada. Es sabido también que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general.

    Esta...

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