Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 021401/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., R. M. Y OTRO c/ C. D. P. G. 1948/52/58 Y OTRO s/REMOCION

DE ADMINISTRADOR

J.. n° 52 S.G.E.. 21401/2020/CA1

Buenos Aires, junio de 2022.- PG

Vistos y considerando:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital a la sala con motivo en el recurso de apelación interpuesto por la demandada D. L.

    R., contra la resolución de fecha 08/11/21, que desestimó la recusación sin causa deducida por aquélla.

    El memorial presentado el 23/03/22 fue contestado el 25/04/22.

  2. El magistrado de grado sustentó su decisión en que ante ese mismo juzgado tramitan los expedientes “., R. M. y otro c/ C.. D. P.

    G. 1948/52/58 y otro s/ consignación de expensas” (Nro. 81670/18) y “C..

    D. P.. G. 16948/52/58 c/.M., R. M. s/ ejecución de expensas” (Nro.

    85866/16), señalando que la acción de remoción de administrador aquí

    iniciada aparece íntimamente relacionada a dichas causas, en donde la recusante ya ha intervenido y consentida su intervención.

    La apelante aduce que en aquellos procesos intervino en su calidad de administradora del consorcio, mientras que en estos obrados lo hace en ese carácter y a título personal, sin que deba confundirse entre el representante legal de dicho ente con la persona que ejerce dicha representación. Agrega que no existe conexidad alguna entre este juicio y aquéllos, dado que por sus objetos disímiles sería poco creíble la posibilidad de pronunciamientos contradictorios.

  3. La recusación sin expresión de causa fue incorporada a la legislación como un remedio de excepción; razón por la cual se encuentra expresamente reglamentada para evitar que se use a su arbitrio por los destinatarios del instituto. Es justamente ese carácter el que ha Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    permitido que se la interprete restrictivamente, de forma tal que no se convierta en fuente de articulaciones meramente dilatorias 1.

    En ese contexto, no obstante que sólo aquél que ya fue parte en el proceso conexo está privado de la facultad de recusar prevista por el art. 14 del código procesal, en razón del consentimiento que implica la intervención del juez2, si se trata de resolver sobre la preeminencia de la competencia por conexidad sobre aquella facultad -o viceversa-, no cabe la directa aplicación de los principios procesales que rigen uno u otro instituto, sino que...

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