Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 047778/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “M., R.

  1. Y OTRO C/ A., A. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº 47.778/14 - JUZG.: 14 LIBRE Nº CIV/47778/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el 27 día de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., R.

  2. Y OTRO C/

    A., A. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 471/479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS A. BELLUCCI -

    MARIA ISABEL BENAVENTE -.

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. En la mañana del 1° de junio de 2013 en Av. del Libertador entre Bolívar y Perú de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Gillera de E.Y.M. manejada por R. I.

    M., con el Volkswagen Suran de Selva Argentina Gerez, conducido por A.J.A..

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-CARLOS A. BELLUCCI-MARIA

  4. BENAVENTE #21111837#182474197#20170627134443247 La sentencia dictada en el proceso iniciado por los dos primeros condenó a los dos últimos, con extensión a HDI Seguros S.A., al pago de $213.440 al conductor de la moto y $3.915 a su propietaria, todo ello con intereses y costas.

  5. El fallo fue apelado por el actor y por los demandados y su aseguradora.

    El primero en su memorial de fs. 505/518, respondido a fs. 542/545, requiere el incremento de lo asignado por incapacidad, daño moral y tratamiento psicoterapéutico; asimismo cuestiona la constitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y del art. 4 de la ley 25.561.

    Los dos últimos en su presentación de fs. 519/524, contestado a fs. 526/540, cuestionan lo decidido sobre la responsabilidad, la incapacidad y el perjuicio no patrimonial.

    El F. General de Cámara dictaminó a fs. 550.

  6. Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ver art.

    1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), que regula lo Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-CARLOS A. BELLUCCI-MARIA

  7. BENAVENTE #21111837#182474197#20170627134443247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    Los demandados y su aseguradora invocaron, sin éxito, la culpa del conductor de la moto en la producción del hecho. Y este es el punto en que insisten en su memorial.

    Adelanto que no puedo acompañar sus quejas.

    Los recurrentes aducen que el actor manifestó

    haber visto al Suran estacionado, por lo que debió haber observado que estaba maniobrando para incorporarse a la avenida.

    Esto no es así. Aun cuando el demandante hubiera visto el movimiento del Volkswagen, como explica con fundamento técnico el perito, “para que el choque fuera evitable la moto debía circular a velocidad menor a los 20 km/h” (fs. 285).

    Pero está claro que no tenía el deber de hacerlo a tan baja velocidad ya que se desplazaba por una avenida en la que la máxima era de 60 km/h. El experto estimó que los hacía a 35 o 30 km/h (fs. 283 vta. y 285) y no puede decir que se trataba de una velocidad no prudencial.

    El que debía extremar la precaución al salir de la situación de estacionamiento (en el caso, a 45°) e incorporarse a la avenida, era el Volkswagen (ver Areán, Juicio por accidentes de Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-CARLOS A. BELLUCCI-MARIA

  8. BENAVENTE #21111837#182474197#20170627134443247 tránsito, Ed. H., Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 432 y ss). Sin embargo, evidentemente no lo hizo y de tal manera invadió

    intempestivamente (en mal momento) el carril de circulación de la moto.

    Ello se encuentra corroborado por los dos testigos que declararon en la causa penal cuatro días después del hecho que el Suran efectuó la maniobra “sin colocar ningún tipo de luces” (fs. 144 y 145).

    No advierto -ni se señalan- signos de mendacidad en sus dichos. La demandada se queja de que no los pudo interrogar en sede penal, pero no repara en que consintió la decisión del juez de declarar inconducente su citación en sede civil (fs. 188), sin efectuar planteo alguno al respecto.

    Como suele ocurrir en este tipo de procesos, la prueba del factor eximente alegado depende de la valoración de los testigos aportados por los...

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