Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Junio de 2021, expediente CIV 057598/2014

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Exp. N° 57.598/2014; Juzgado N° 97; “M R F y otros c/ L M A y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de junio de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M R F y otros c/ L M A y otros s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo el Dr.

L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada a fs. 319/328 (15/12/20), que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores, se alzaron disconformes las partes.

El caso deriva de un choque automovilístico producido el día 29 de octubre de 2012, aproximadamente a las 23 hs., en la esquina de G. y L., de esta ciudad.

W R M circulaba al mando del rodado Toyota Corolla (de titularidad de su padre), dominio KXZ 876, por G., acompañado por su hermano F D, quien se ubicaba en el asiento trasero. Refirió

que al llegar a la intersección con L., mientras culminaba el cruce, resultó embestido desde la derecha por la parte frontal del Ford F. dominio AQU-929, conducido por el demandado.

Los agravios de la parte actora –contestados el día 9/04/21- versan sobre los montos otorgados por los rubros de incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, daños materiales, privación de uso y lucro cesante; y,

asimismo, respecto de los intereses dispuestos en la sentencia.

La demandada cuestionó lo decidido sobre la atribución de responsabilidad.

II.-

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

El juez enmarcó la cuestión en la esfera de la responsabilidad objetiva, y especialmente en el art. 1113 del Código C.il, atento la fecha de ocurrencia del hecho.

Tal como señaló el a quo, el demandado reconoció el hecho (fs. 109 vta.); y a fs. 133/134 se agregó la denuncia de siniestro.

De esta surge que Lalia declaró ante su compañía de seguros que se encontraba circulando por la calle L. y el vehículo del actor se interpuso en su camino por lo cual él accionó los frenos, pero “la humedad de la masa asfáltica” hizo que su vehículo se deslizara en ella provocándose el contacto entre la parte frontal de su rodado y “la parte lateral trasera derecha”. El semáforo de la esquina no funcionaba (v. fs. 133/134).

Entonces, estamos frente a un caso en el cual el rodado del actor estaba cruzando la calle L. cuando fue embestido en su parte trasera derecha, según los dichos del propio demandado. Y surge de las fotografías.

Resulta lógico lo expuesto por el apelante en cuanto a la pretendida aplicación del art. 41 de la ley nacional 24.449, de la cual surge que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”. Pero, claro es que, lejos de adoptar quien suscribe este voto, un criterio absoluto, más bien –

como corresponde a quien sólo resuelve conflictos interpretando la ley como un todo- habrá que estar en todo momento a las circunstancias del caso. Remito en ese sentido a P., que realizara un profundo estudio de la cuestión (J.A. 2013-III-320 y sig.).

Ahora bien, como señala A., cuando la ley de tránsito califica de absoluto el derecho de preferencia de paso lo hace de un modo superlativo, que podría calificarse de exagerado. Pero es la manera de resaltar la importancia que, para el legislador, tiene el cumplimiento de esa prioridad para mantener el orden. Y por ello la infracción de quien no respeta la prioridad de paso es la más grave, al Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

ser mencionada en primer lugar en el art. 64 de la ley 24.449 (ver A., P.E., RCyS. febrero 2010, pág. 35).

La reglamentación no deja lugar a dudas: la prioridad en una encrucijada es independiente de quien ingrese primero al mismo (esto último un evidente error de redacción del decreto 779/95).

De modo que no se trata de quién llega primero a la intersección o la “gana”. El que aparece por la izquierda siempre debe ceder el paso. En la especie se dan otras particulares circunstancias:

allí el paso está normalmente señalizado por semáforos. Pero no funcionaban, estaban en amarillo intermitente. Y además, por si algo faltara, estaba lloviendo y la calzada estaba resbaladiza.

Esto debió persuadir aún más al conductor del Toyota que debía extremar cuidados antes de empezar el cruce. No lo hizo;

porque si, como dijo en la demanda (faltando a la verdad), primero se percató de que no circulaban vehículos por la otra calle, es impensable que inmediatamente se haya producido el choque.

Previo cerciorarse de tener expedito el paso

(de fs. 3)

nada. No se cercioró.

Simplemente intentó cruzar la intersección sin mirar o –

conscientemente- sin respetar la prioridad de paso de quien aparecía por la derecha.

No comparto con el juez de grado la total relatividad de la prioridad de paso.

Muchas veces las citas no están en el contexto. Analizo la de la ilustre K. de C. y advierto que remite a citas de jurisprudencia de las décadas de 1960 y 1970, muy anteriores a la sanción de la ley de tránsito y del mencionado decreto reglamentario.

Y, por otro, si con esto no fuera suficiente, el Toyota no estaba “considerablemente adelantado” y no entorpecía el tránsito en los términos de la siguiente cita jurisprudencial de la página 505.

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Así que, muy por el contrario, con la actual legislación la prioridad es absoluta y no se dan en la especie circunstancias que la enerven. No hubo prueba de una tal alta velocidad del otro auto o un violento embestimiento. Las fotografías son elocuentes. Y si hubo un medio giro del Toyota, bien podría atribuirlo a lo resbaladizo de la calzada.

Voto por revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a cargo de la actora.

Disidencia de la Dra. P.P.:

He de disentir respetuosamente con mi estimado colega preopinante, por cuanto entiendo que los elementos probatorios acompañados llevan a concluir que los hechos invocados han sido acreditados por el actor y que la sentencia debe confirmarse, aunque parcialmente.

I. Se ha señalado que el hecho se encuentra reconocido por el demandado, y que el actor transitaba por la calle G.,

mientras aquél lo hacía por calle L., produciéndose el choque en la intersección de dichas arterias, en un momento en que cual el semáforo no funcionaba, era de noche y la calzada se encontraba húmeda porque lloviznaba. También surge de autos que la parte frontal del vehículo del demandado (Ford F.) impactó en el lateral derecho trasero del rodado del actor (Toyota Corolla), haciéndole hacer un medio trompo.

El croquis realizado por el perito de oficio indicó una posible mecánica del hecho (fs. 225); en él se observa que el Toyota se encontraba más adelantado en el cruce cuando fue embestido por el Ford F.; este extremo fue ratificado por el perito en su contestación de fs. 267, frente a la impugnación de la actora de fs.

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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255/256; en efecto, el experto manifestó que, dada la ubicación de los daños en la parte trasera del Toyota, se infiere que el mismo llegó

antes al cruce (v. fs. 267).

Queda en claro entonces que el demandado revistió el carácter de embistente del vehículo del actor, quien ya había avanzado más de la mitad del cruce. Por otra parte, de las fotos agregadas a la causa penal surge que el mismo era suficientemente amplio e iluminado para que ambos conductores pudieran ver sus respectivos autos, circulando con cautela ante la falla del semáforo y la llovizna.

El testigo J M B, cuya declaración se encuentra agregada al expediente en formato digital (v. fs. 244), manifestó que se encontraba sentado en un restaurant ubicado en la esquina donde se produjo el choque. Pudo ver que el semáforo titilaba en amarillo y que “el F. le pega apenitas en la parte de atrás al Toyota y hace un medio trompo” (v. 4´30´´ del video); el testigo se acercó y “M. le pidió si podía ser testigo del hecho; declaró que el “F. venía por L. y el Toyota por G.” (4´56´´). Preguntado sobre las condiciones climáticas del momento, contestó que estaba lloviznando (5´40´´); y en cuanto al horario, dijo que fue aproximadamente a las 11 de la noche (5´48´´). Repreguntado sobre la mecánica, agregó que el vio que “el Toyota pasa un poquito más rápido que el F., el F. llega a frenar pero por la lluvia (…) le pega en la parte de atrás (…) y hace medio trompo”. Declaró que en el Toyota había 3

pasajeros y en el rodado del demandado 2 y que no “notó” daños físicos. En cuanto a los daños materiales vio que el “el F. salió un poquito más perjudicado” porque pegó de frente, y del Toyota no recuerda mucho daño. Respecto del F. refirió que poseía daños ubicados...

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