Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Octubre de 2020, expediente CIV 025886/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 25.886/2017

M R F y otro c/ Centro de Fertilidad de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios

(juzg. 101)

En Buenos Aires, a 19 de octubre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M R F y otro c/ Centro de Fertilidad de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 5 de junio de 2020, el señor juez de primera instancia rechazó la acción promovida por R F M y M S F

    contra Centro de Fertilidad de Buenos Aires S.A., Noble Compañía de Seguros S.A., Omint S.A., E.I.Á.P. y Seguros Médicos S.A., e impuso a los demandantes las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios los actores a través del escrito cargado electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 7/8/2020. Las quejas fueron replicadas en las presentaciones de fecha 24/8/2020 y 25/8/2020, y el 2/9/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expusieron al promover la demanda, en el mes de septiembre del 2014, los accionantes realizaron una consulta por esterilidad en la “Clínica Pregna” (Centro de Fertilidad de Buenos Aires S.A.), y en octubre de ese año comenzaron con los primeros estudios para llevar adelante un tratamiento de fertilidad asistida, bajo Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    la dirección de la Dra. E I A P y con la cobertura de la empresa de medicina prepaga Omint S.A.

    Precisaron que, tal como surge de la historia clínica labrada en el mencionado nosocomio, la causa de la esterilidad se atribuyó a obstrucción tubaria bilateral en el factor femenino y a astenozoospermia en el factor masculino. El 14 de enero de 2015 tuvo comienzo el procedimiento reproductivo, el 29 de enero de ese año se produjo la transferencia de dos embriones previamente obtenidos por técnicas FIV/ICSI (fecundación in vitro/inyección intro-

    citoplasmática de espermatozoides), y el 1° de octubre del 2015

    nacieron sus hijos Cielo y F..

    Ahora bien, el bebé F nació con graves problemas de salud,

    cuyo origen resultó ser una enfermedad genética denominada fibrosis quística. Desde su nacimiento y hasta el día de su fallecimiento,

    ocurrido el 18 de febrero de 2016, padeció graves sufrimientos físicos y ellos, como sus padres, intensos sufrimientos espirituales. La Sra. F

    y el Sr. M expresaron que durante sus casi cinco meses de vida, F. estuvo sometido a internaciones, intervenciones quirúrgicas,

    medicación y tratamientos invasivos permanentes, los que lamentablemente resultaron infructuosos para salvar su vida.

    A continuación, explicaron que F nació con fibrosis quística,

    homocigota para la mutación AF 508, y que esta es la enfermedad genética más frecuente en la población, causada por mutaciones en el gen que codifica una proteína denominada Reguladora de Conductancia de Transmembrana de la Fibrosis Quística (CFTR, por su sigla en inglés). Se trata de una enfermedad grave, discapacitante,

    incurable y mortal, y cuando dos portadores sanos tienen hijos, puede ocurrir que cada uno de ellos transmita su mutación y en ese caso, con los dos genes mutados, el niño resultará afectado. La posibilidad de que eso ocurra es del 25% en cada embarazo proveniente de la unión de dos portadores sanos.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Continuaron sosteniendo los demandantes que la mutación más frecuente del gen CFTR es la denominada AF 508, presente en el 60% de los cromosomas fibrosis quística, y que debido a su alta prevalencia, todo estudio en nuestra población debe incluir las mutaciones más frecuentes, lo que en su caso no ocurrió. En efecto,

    una vez producida la muerte de su hijo, a fin de comprender la naturaleza de la enfermedad y con miras a futuras gestaciones, los actores solicitaron un asesoramiento genético en “Genos”, donde les realizaron estudios moleculares como así también a su hija Cielo, y les entregaron un informe que les permitió entender los riesgos que tienen los portadores de mutaciones de fibrosis quística, de transmitir la enfermedad a su descendencia.

    En definitiva, el Sr. M y la Sra. F sostuvieron que de que haber contado con esa información antes de llevar adelante el tratamiento de fertilidad del que resultó el nacimiento, la enfermedad y la muerte de F., podrían haber tomado decisiones reproductivas de forma autónoma, derecho que resultó impedido por la falta de asesoramiento genético preconcepcional que deberían haber brindado los demandados, y no lo hicieron. Por ello, les imputaron responsabilidad civil por el incumplimiento de la obligación de identificar a los accionantes como integrantes de una pareja con riesgo genético aumentado, y brindarles información suficiente para que realizaran las consultas específicas y pudiesen tomar decisiones reproductivas adecuadas.

  3. La sentencia El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, rechazó la pretensión, puesto que, a juicio del Dr.

    V., los accionados no tenían la obligación de realizar el estudio genético cuya omisión fundó el reclamo del Sr. M y de la Sra.

    F, a la vez que cumplieron acabadamente con su deber de brindar Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    información suficiente y obtener el consentimiento informado de los demandantes en los términos del artículo 6 de la ley 26.529.

  4. Los agravios Al verter sus agravios en esta instancia, los actores solicitaron la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la demanda,

    sobre la base de diversos fundamentos a los que me referiré en el considerando VI.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, como el hecho que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

    habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época del hecho, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La ausencia de la responsabilidad civil en el caso P. en esos términos las cuestiones propuestas al Tribunal, adelanto que propondré a mis colegas rechazar el planteo recursivo y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó la demanda que dio origen a este proceso.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Veamos:

    1. Marco normativo Como es sabido, la doctrina y la jurisprudencia son...

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