Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Marzo de 2023, expediente CIV 052767/2022

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

52767/2022

M, R. C. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 13 de marzo de 2023.- JC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones. T. presente lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara.

    Vienen a esta alzada a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D. L. L, en su carácter de Defensor Público Curador, asistiendo a C.G.M., única hija del causante, el 4

    de octubre 2022, que fue incorporado al soporte informático y concedido en relación el 31 de dicho mes y año, contra la resolución judicial dictada el 30 de septiembre 2022.

    Mediante dicho pronunciamiento, el Sr. Juez "a quo" se declara incompetente para intervenir en estos obrados, con fundamento en que el último domicilio del causante corresponde a otra jurisdicción y de conformidad con lo dispuesto por el art. 2336

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 6 de noviembre 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 22 de dicho mes y año. En prieta síntesis destaca que no desconoce la competencia territorial que establece el art. 2336 del CCyCN pero que resultaría un dispendio económico para su defendida, en su carácter de heredera, tener que tramitar dos procesos sucesorios, uno de ellos en la Provincia de San Luis -el de su padre R.C.M.- y el otro en Capital Federal -el de la causante H.M.M., su abuela paterna-, siendo que el único bien inmueble que conforma el acervo hereditario se halla ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Resalta la importancia de juzgar con perspectiva de género como así también la condición de vulnerabilidad de su defendida por tratarse de una mujer de pocos recursos, que mantiene Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    sola a su hija menor que hace poco tiempo logró superar su problemática de adicción y que justamente atento su situación de vulnerabilidad el sistema de apoyo ha recaído en la figura del Defensor Público Curador (cfr. art. 46 de la ley 27.149).

    El Sr. Fiscal de Cámara propicia la revocatoria del decisorio en crisis por los argumentos vertidos en su dictamen,

    opinando que, en situaciones particulares como las de autos,

    corresponde admitir la radicación del proceso sucesorio en esta jurisdicción por acumulación con el de su madre, cuyo domicilio se emplazaba en esta ciudad.

  3. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento,

    es menester recordar que la competencia en materia sucesoria se encuentra regulada por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que corresponde al juez del último domicilio del causante, sin desmedro de lo dispuesto en el Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 9ª, referido a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (arts. 2643

    al 2648 del CCCN).

    El único juez competente, entonces, resulta el del último domicilio del causante en caso en que éste se encontrare en el territorio de la República, y ni aun ante la voluntad concurrente de todos los que tengan un interés legítimo en la sucesión, se admite la prórroga (conf. L., R.L. [director], “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal–Culzoni Editores,

    Santa Fe, 2015, T°X, pág.605; CNCiv., esta Sala “J”, Expte.

    n°64188/2020, “.,

    V.N.s.ón Ab-Intestato”, del 21/06/2022;

    entre otros).

    Establecido ello, si bien el citado art. 2336 del CCyC es de orden público, la jurisprudencia ha aceptado que especiales circunstancias de orden procesal pueden autorizar excepcionalmente que en el proceso sucesorio entienda un juez distinto al que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante (conf. M., G., “Proceso Sucesorio”, T° 1, pág. 88, cuarta edición, Ed. Rubinzal Culzoni)

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Al respecto, cabe recordar que si bien la ley ha establecido un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria, al disponer que el domicilio del difunto sea el que fija el lugar en que se abre su sucesión y la jurisdicción de los jueces, circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones (conf. CNCiv., Sala I, "., A. y F., E. A. y otro s/ suc.

    abintestato”, 13/2/04, LL del 26/5/14, pág. 9, LL 2014-C-265, La Ley Online, AR/JUR/680/2014; M., G., op. cit., pág. 88).

    En ese sentido, se sostuvo que la acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Cód. Procesal, sólo es procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria, o cuando medien poderosas razones de economía procesal que así lo aconsejen, cuando existan diligencias pendientes en ambas sucesiones que, dados los extremos citados resulte conveniente realizarlos en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional...

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