Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 067673/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE Nº 67673/2016 “M R A Y OTROS c/ PILAR BUS S.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS “ (ACC. TRAN.C/LES. O

MUERTE) JUZG N° 65

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora Jueza y el señor Juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M R A Y OTROS c/ PILAR BUS S.A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2019.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILINAO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 26 de Diciembre de 2019 hizo lugar parcialmente a la pretensión promovida R A M y CA

A D, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad M A M, contra PILAR BUS S.A, condenando en consecuencia a la demandada a abonarle a R A M la suma de $246.800 (PESOS

DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILOCHOCIENTOS), a C A

D la suma de $ 152.300 (PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOSMIL

TRESCIENTOS) y a M A M la suma de $ 56.000 (PESOS

CINCUENTA Y SEIS, haciendo extensivo el efecto de la condena a Fecha de firma: 05/07/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

las citadas en garantía ESCUDO SEGUROS S.A. conforme art. 118

de la ley de seguros y art. 96 del CPCCN.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs.353/356 y la parte demandada a fs. 358/359.Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 363/364 el responde de la parte actora a su contraria. A fs. 408 la citada en garantía desiste del recurso interpuesto oportunamente.

En el marco de las Ac. 31/20 y concs. CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el reclamo efectuado por R A M y C A D, por sí y en representación de su hija -entonces menor de edad -M A M por los daños padecidos en el accidente ocurrido con fecha 5 de enero de 2016.

Manifiestan los accionantes que el día del hecho aproximadamente a las 21 hs. el Sr. M., la Sra. D y su hija menor de edad se encontraban detenidos por las contingencias del tránsito a bordo del vehículo de propiedad de los dos primeros nombrados, marca R.S.S., dominio OWA 588, en la Ruta Nº 8 –a la altura de la intersección con la calle J.U.-

de la Localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires cuando fueron embestidos, en forma intempestiva y violenta, en la parte trasera del rodado por el sector delantero del ómnibus de la línea 510,

identificado como interno 417, dominio HJD 046.

Relatan que el vehículo de mayor porte circulaba a excesiva velocidad, en el mismo sentido y dirección que el automóvil en el que transitaban sufriendo los múltiples daños como consecuencia del impacto y por los cuales accionan.

IV. Agravios Fecha de firma: 05/07/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a los montos indemnizatorios conferidos al coactor R A M por incapacidad física y psíquica, considerados extremadamente escasos teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad asignados pericialmente. Asimismo, funda su queja en los montos fijados por gastos de farmacia como por gastos de movilidad con respecto a cada uno de los coactores que estiman insuficiente para cubrir los gastos en que debieron incurrir por el evento de autos. En relación a la suma fijada por tratamiento psicológico respecto del co actor M solicita su elevación a valores actuales. En cuanto al daño moral atento la repercusión del siniestro en la esfera íntima de los coactores peticiona su elevación, conforme las reales afecciones padecidas por los accionantes.

Finalmente en torno a la tasa de interés solicita se aplique la tasa activa que surge de la doctrina plenaria aplicable desde la fecha del hecho y hasta el 1° de Agosto de 2015 y a partir de allí el doble de la tasa activa hasta el efectivo pago.

A su turno, la demandada P.B. expresa su queja en torno al monto fijado por reparación del rodado y por el elevado monto fijado por daño físico y psicológico del S.M. también por los gastos de movilidad otorgados a la Sra. D y la Srta M solicitando su reducción.

V. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

Fecha de firma: 05/07/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

VI. R. indemnizatorios No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica: R.A.M. La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Fecha de firma: 05/07/2022

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En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -

López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Fecha de firma: 05/07/2022

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Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de...

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