Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Noviembre de 2016, expediente CIV 005571/2010/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 5571/2010 “M R O y otros c/ P J R y otros s/ daños y perjuicios” y
su acumulado Expte N° 20988/2010 “M A E c/ P J. y otros s/ daños
y perjuicios” Juzg Nº 2.
nos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M R O y otros c/ P J R
y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte N° 20988/2010 “M A
E c/ P J R y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 219/228 en autos “M R O y otros c/ P J R y
otros s/ daños y perjuicios” hizo lugar a la demanda interpuesta condenado a
J R P y J F al pago a los actores y en representación de su hija menor, la suma
de $ 154.000 con mas sus intereses y costas del juicio haciendo extensivo la
condena a la aseguradora Agrosalta Cooperativa Limitada de Seguros en la
medida del seguro y en los términos del Art 118 de la ley 17418.
Asimismo en autos “M A E c/ P J R y otros s/ daños y perjuicios” hizo
lugar a la demanda condenado a los accionados al pago de la suma de $ 26540
con mas los intereses y costas del proceso haciendo extensiva la condena a la
aseguradora Agrosalta Cooperativa Limitada de Seguros en la medida del
seguro y en los términos del Art 118 de la ley 17418.
La presentes actuaciones se originan en el accidente ocurrido con
fecha 13 de septiembre de 2008, cuando el Sr. R O M se encontraba junto a sus
hijos S y su mellizo, estacionado en el vehículo de la Sra. A E M, sobre la calle
B. y Escalada de esta Ciudad, cuando fue embestido en su parte trasera por
un camión Chevrolet cayendo la menor que se encontraba en el asiento trasero
entre los asientos sufriendo lesiones por las cuales acciona.
Por su parte la actora en los autos acumulados manifiesta que su rodado
Ford Escort estaba estacionado en la calle B. esquina Escalada, frente a un
lubricentro, que dentro del automóvil se encontraba su hijo L y sus sobrinos
mellizos S y L, cuando un camión que circulaba por Escalada, al doblar por
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13903742#166942282#20161123114515070 B., se le abre el portón de atrás impactando de lleno en la parte trasera de
su rodado, provocando los daños por los cuales acciona.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios en autos “M R O y
otros c/ P J R y otros s/daños y perjuicios” la parte actora y la aseguradora
luciendo sus quejas en los libelos de fs. 263/268 y fs. 270/271 respectivamente.
A fs. 276 obra la expresión de agravios formulada por la Defensora de
Menores de Cámara.
A fs. 272 formula su queja la citada en garantía en autos “M A E c/ P J R
y otros s/ daños y perjuicios”. Corrido los pertinentes traslados de ley no fueron
respondidos por las contrarias.
A fs. 280 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.-
III. Cuestionan los accionantes en los “M R O y otros c/ P J Ry otros
s/daños y perjuicios” la falta de determinación del daño moral sufrido como
padres de la menor, atento el desequilibrio emocional producido por el gravoso
accidente.
Por su parte la aseguradora discute la suma otorgada por incapacidad
sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia y la tasa de interés fijada en la
instancia de grado.
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13903742#166942282#20161123114515070 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En autos “M A E c/ P J R y otros s/ daños y perjuicios” la citada en
garantía se agravia del monto otorgado en concepto de Privación de uso del
rodado y como la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
Finalmente la Sra. Defensora de Cámara se agravia de quantum
resarcitorio establecido en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y
gastos de farmacia y traslado.
V. Rubros Indemnizatorios.
A) Incapacidad Sobreviniente Daño Psíquico y su tratamiento.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos
implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas
como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S. L.,
15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,
L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13903742#166942282#20161123114515070 En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el
art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la
indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,
admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de
autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho
dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego
de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose
entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas
adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se
refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros
futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es
decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,
F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,
Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la
víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de...
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