Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Noviembre de 2016, expediente CIV 005571/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 5571/2010 “M R O y otros c/ P J R y otros s/ daños y perjuicios” y

su acumulado Expte N° 20988/2010 “M A E c/ P J. y otros s/ daños

y perjuicios” Juzg Nº 2.

nos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M R O y otros c/ P J R

y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte N° 20988/2010 “M A

E c/ P J R y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 219/228 en autos “M R O y otros c/ P J R y

otros s/ daños y perjuicios” hizo lugar a la demanda interpuesta condenado a

J R P y J F al pago a los actores y en representación de su hija menor, la suma

de $ 154.000 con mas sus intereses y costas del juicio haciendo extensivo la

condena a la aseguradora Agrosalta Cooperativa Limitada de Seguros en la

medida del seguro y en los términos del Art 118 de la ley 17418.

Asimismo en autos “M A E c/ P J R y otros s/ daños y perjuicios” hizo

lugar a la demanda condenado a los accionados al pago de la suma de $ 26540

con mas los intereses y costas del proceso haciendo extensiva la condena a la

aseguradora Agrosalta Cooperativa Limitada de Seguros en la medida del

seguro y en los términos del Art 118 de la ley 17418.

La presentes actuaciones se originan en el accidente ocurrido con

fecha 13 de septiembre de 2008, cuando el Sr. R O M se encontraba junto a sus

hijos S y su mellizo, estacionado en el vehículo de la Sra. A E M, sobre la calle

B. y Escalada de esta Ciudad, cuando fue embestido en su parte trasera por

un camión Chevrolet cayendo la menor que se encontraba en el asiento trasero

entre los asientos sufriendo lesiones por las cuales acciona.

Por su parte la actora en los autos acumulados manifiesta que su rodado

Ford Escort estaba estacionado en la calle B. esquina Escalada, frente a un

lubricentro, que dentro del automóvil se encontraba su hijo L y sus sobrinos

mellizos S y L, cuando un camión que circulaba por Escalada, al doblar por

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13903742#166942282#20161123114515070 B., se le abre el portón de atrás impactando de lleno en la parte trasera de

su rodado, provocando los daños por los cuales acciona.

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios en autos “M R O y

otros c/ P J R y otros s/daños y perjuicios” la parte actora y la aseguradora

luciendo sus quejas en los libelos de fs. 263/268 y fs. 270/271 respectivamente.

A fs. 276 obra la expresión de agravios formulada por la Defensora de

Menores de Cámara.

A fs. 272 formula su queja la citada en garantía en autos “M A E c/ P J R

y otros s/ daños y perjuicios”. Corrido los pertinentes traslados de ley no fueron

respondidos por las contrarias.

A fs. 280 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.-

III. Cuestionan los accionantes en los “M R O y otros c/ P J Ry otros

s/daños y perjuicios” la falta de determinación del daño moral sufrido como

padres de la menor, atento el desequilibrio emocional producido por el gravoso

accidente.

Por su parte la aseguradora discute la suma otorgada por incapacidad

sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia y la tasa de interés fijada en la

instancia de grado.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13903742#166942282#20161123114515070 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En autos “M A E c/ P J R y otros s/ daños y perjuicios” la citada en

garantía se agravia del monto otorgado en concepto de Privación de uso del

rodado y como la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

Finalmente la Sra. Defensora de Cámara se agravia de quantum

resarcitorio establecido en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y

gastos de farmacia y traslado.

V. Rubros Indemnizatorios.

A) Incapacidad Sobreviniente Daño Psíquico y su tratamiento.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos

implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas

como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S. L.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

derecho de incidencia colectiva.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13903742#166942282#20161123114515070 En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

la incapacidad.

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es

decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,

F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,

Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la

víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma

permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR