Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 043316/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M. R. A. Y OTRO C/ N. S. A. DE T. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 48.718/13 - JUZG.: 98 LIBRE/HONOR. Nº CIV/48718/2013/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M. R. A. Y OTRO C/ N. S. A. DE T. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 194/498, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.-.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. Sentencia apelada La sentencia de fs. 194/198 rechazó, con costas, la demanda interpuesta por R. Á. M. y L.D.P., contra C.

    N. S. A. de T. y A.M.G., por considerar que si bien estaba probado Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #28598767#243700106#20190906132817403 que el 26 de noviembre de 2015, en Av. Santa Fe próxima a su intersección con A., de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, L.D.D.P., marido y padre de las reclamantes, había fallecido al entrar en contacto con una unidad de la empresa demandada conducida por el mencionado demandado, había sido la propia víctima mediante su actitud la que había provocado el lamentable infortunio.

  2. El recurso El fallo fue apelado por las vencidas, que presentaron su memorial a fs. 221/223, cuyo traslado no fue contestado, aspiran a que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

  3. Responsabilidad El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

    El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

    En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

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