Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 070958/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “M., R.E. c/K., D.G. s/ medidas precautorias”

J. 64.

Buenos Aires, Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 7/8 la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero de los planteos corresponde tratar la apelación. Los fundamentos lucen a fs. 9/10.

  2. La resolución apelada desestima el pedido de embargo que formuló el accionante quien invocó la aplicación de la medida contemplada en el art. 211 del Código Procesal.

  3. La parte actora se agravia porque considera que existe un yerro en la resolución en tanto se ha malinterpretado el contrato base de la legitimación del suscripto como para accionar. Dice que no se le han cedido derechos hereditarios, sino un bien de la herencia. Emparenta el instrumento de fs. 1 a un contrato de compra venta, y por tal motivo pretende la medida que solicita con fundamento en el citado art. 211 del ritual.

  4. Es útil recordar que las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende.

A los fines de su procedencia, la doctrina procesalista ha exigido tradicionalmente la concurrencia de tres recaudos básicos, tales como la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y a los fines de su cumplimiento, la fijación por parte del proveyente de una contracautela suficiente que guarde relación con la medida propuesta.

Con relación al primero de los requisitos mencionados, cabe recordar que la protección cautelar obedece a la necesidad de amparar un derecho que todavía no es cierto, líquido o consolidado, sino tan solo probable. Es por ello que, por su naturaleza, las medidas cautelares no exigen como recaudo de admisibilidad la prueba terminante del derecho invocado, basta su acreditación prima facie y por ello, para disponerlas, los magistrados no necesitan fundarse en la plena certeza, resultando Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #28970346#170189932#20161229100254518 suficiente -dado que se requiere un umbral menor- que lo hagan en base a la apariencia que presentan los hechos de la causa (conf. CSJN Fallos T: 250-154; 251-33; 307-1072)...

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