Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 045163/2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. N° 45.163/2016 “M RO Y OTROS C/ GRAL. TOMAS GUIDO

S.A.C.I.F. S/ Daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M R O Y OTROS C/

GRAL. TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. S/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara, doctoras: Gabriela M.

Scolarici y B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia recurrida desestimó la demanda deducida contra D O Fi y admitió parcialmente la interpuesta contra “G.. T.G.S.” y P AG, a quienes se condena a abonar a R O M, M Y G, T J M

y M J M, las sumas de $ 1.855.000, $50.200, $ 370.000 y, $ 195.000

respectivamente-, con más sus intereses y costas. La condena se hace extensiva a la citada en garantía, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la citada en garantía y la Defensora de Menores.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 14 de junio de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los hechos P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los actores que el día 3 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 15:30 hs. R O M circulaba al comando del vehículo marca Peugeot 207, patente LQL 663 (de propiedad de la co-actora M.J.M., trasladando al menor T M. Lo hacía por la Avda. B. de esta ciudad. En la intersección con la calle V.L., encontrándose detenido por indicación del semáforo, resultó violentamente embestido en su parte trasera por la parte delantera del Volkswagen Surán conducido en la emergencia por el demandado F, quien refirió haber sido golpeado desde atrás por un vehículo F.R., que a su turno había sido embestido por el colectivo de la línea 84, conducido por G.

Detallan las menguas padecidas.

II. Los recursos Los cuestionamientos de la parte actora radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, reparación del rodado, ya que las considera reducidas y solicita su elevación. Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta y la falta de aplicación de intereses moratorios. (escrito de fecha 10/4/2023). El traslado fue contestado con fecha 21/4/2023.

La parte demandada y citada en garantía se agravian el 12/4/2023. Cuestionan por elevadas las sumas reconocidas por incapacidad Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral de los coactores R

OM y T J M. El traslado fue contestado el 21/4/2023.

A su turno, la Defensora de Menores presenta sus quejas con fecha 11/5/2023. Se alza contra las sumas concedidas a favor del niño T M

por incapacidad sobreviniente y por daño moral. El traslado fue contestado el 24/5/2023.

III. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias,

pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

i) Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

ii) En orden al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la actora y la Defensora de Menores en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios, debe decirse que ésta constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas".

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte actora y de la Defensora de Menores se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí

vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

iii) En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

singularmente trascendentes

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

IV. Partidas indemnizatorias 1.- R O M

a) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional,

pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í. ,

esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

V. G c/ G.J.C./

daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738

determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el...

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