Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 005138/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

5138/2017

M.R.C. Y OTROS c/.C., M.C.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, de junio de 2019.- MPL

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 618/622 el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión y aumentó el porcentaje de la contribución alimentaria que el demandado debe abonar a favor de sus hijas F.G.C.. y C.A.C., al equivalente al 27 % de sus haberes netos del Sueldo País, con retroactividad a la mediación, manteniendo las demás obligaciones asumidas esto es el 50% de las actividades extracurriculares, 50% de la cuota escolar de C. y la cobertura médica.

    Dicho monto deberá abonarse por adelantado, del uno al cinco de cada mes y en la modalidad que se está llevando a cabo.

    Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes y la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la anterior instancia. El memorial de la demandante, de fs.

    641/643vta., fue respondido por el accionado a fs. 650/657; mientras que el del accionado de fs. 635/639vta., fue contestado por aquélla a fs. 645/648. La Sra. Defensora de Cámara fundó su recurso a fs.

    674/677, cuya respuesta obra a fs. 678/679vta.

    La actora dirige sus quejas contra el porcentaje fijado por el a quo, por cuanto considera insuficiente para satisfacer las necesidades actuales de las hijas en común, teniendo en cuenta el proceso inflacionario por el que atraviesa nuestro país. Requiere, en consecuencia, que se eleve la prestación alimentaria a un 30% del sueldo que por todo concepto perciba el progenitor demandado, con excepción de los descuentos de ley.

    Por su parte, el alimentante se agravia por entender que no se dan los presupuestos para admitir el aumento de la prestación Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 21/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    alimentaria. Ello, por cuanto no se encuentra acreditado el incremento de las necesidades de sus hijas, dado que la cuota fue establecida en un porcentaje de sus ingresos, la cual se va actualizando de acuerdo a los aumentos salariales y por ello la inflación no afecta el monto de la cuota. Sostiene que contribuye también con el 50% de los gastos extracurriculares, aporte que no se encontraba estipulado en el acuerdo celebrado con la actora. Por lo tanto, aduce que esta liberalidad de su parte implicó un aumento concreto de la cuota alimentaria.

    Agrega que conformó una nueva familia compuesta por su esposa y una hija de un año y medio de edad. Tal circunstancia no fue meritada al establecer el monto de la prestación. Asimismo,

    sostiene que la pretensora siempre percibió una remuneración mayor a la de sus ingresos. Por ello, solicita que la resolución apelada sea revocada por el Tribunal, imponiéndole las costas a la pretensora o en su defecto en el orden causado. Por último, solicita que la proporción de la cuota que le corresponde a su hija mayor sea percibida directamente por ella.

    A su turno, la Sra. Defensora de Cámara, coincide con la progenitora en la insuficiencia de la cuota determinada en la instancia de grado, y solicita su elevación; poniendo de relieve que las tareas cotidianas que realiza la actora a favor de su defendida deben ser consideradas un aporte a la manutención de la mencionada joven, en los términos del artículo 660 del Código C.il y Comercial de la Nación.

    Habiéndose reseñado las posturas que han expuesto las partes, nos abocaremos al estudio de la cuestión.

  2. Sentado ello, diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una. En tal sentido posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 21/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignarles a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la S. podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. Daremos inicio al análisis de la cuestión precisando,

    en primer lugar, que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien indica el art. 646 inc. a), del Código C.il y Comercial de la Nación.

    La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como -en su caso- aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. C.. y Com).

    De las constancias de autos surge que la cuota alimentaria cuyo aumento se pretende en autos, resulta del acuerdo de f. 8vta., punto VI, celebrado el 5 de mayo de 2008 en el marco del juicio de divorcio, proceso que en este acto se tiene a la vista.

    En dicha oportunidad se estipuló la prestación alimentaria a favor de las...

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