Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 069717/1999/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 69.717/99. “M., R.O. y otro c /C., G.E. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 28.-

Buenos Aires, a los días del mes de Abril de 2015, reunidas las Señoras Jueces Dra. Z.W., Dra. M.A. de los Santos y Dra.

L.A. de B. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, conforme la integración de Sala que fuera dispuesta a fs. 1080 por el Tribunal de Superintendencia, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “M., R.O. y otro c /C., G.E. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1009/1023 vta. se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1057/1063. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 1099/1101, 1105/1106 y 1107 por el demandado. Con el consentimiento del auto de fs. 1109 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravia la actora por la atribución de responsabilidad en un 80% a su parte. La quejosa cuestiona la distribución de responsabilidad efectuada, considera que se ha sobredimensionado la gravitación de la conducta de la víctima, que la demandada a la par de no haber demostrado causal de eximición alguna como impone el art. 1113 CC, circulaba a excesiva velocidad y sin conservar el dominio de su rodado, resultando ser el embistente. En definitiva, requiere que se impute a la demandada la exclusiva responsabilidad en la causación del siniestro. (Ver fs. 1057/1060 vta.).

  3. b) En primer lugar, cabe remarcar que no se encuentra debatido el encuadre jurídico aplicado, por lo que corresponde limitarse a señalar que la misión del juzgador –quien no ha presenciado el hecho – es reproducir a la luz de las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo éste acaecer, para determinar en función de ello la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes.

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J De la causa penal N° 5701 obrante en fotocopias surgen elementos de importancia: en primer lugar y a diferencia de lo razonado por la quejosa, cabe ya tener por demostrado que los adolescentes M. y M. no procuraban el cruce de la ruta N° 2 a la altura del km. 121.300 de manera reglamentaria, sino que lo hacían en bicicleta y mientras uno de ellos (el aquí actor) era transportado en el manubrio, aspecto que no puede soslayarse ni relativizarse como pretende el apelante.

    En efecto, del acta labrada el mismo día del accidente minutos después de haber ocurrido el siniestro, surge que el impacto del VW Gol se produjo en dicha arteria provincial y en un tramo que imponía circular a 60 km./h por tratarse de una zona suburbana, así como que existía una tenue luz artificial tenue, siendo menester recordar que el evento tuvo lugar a las 21 hs. aproximadamente (fs. 1/2).

    El perito en accidentología que informó en la referida causa, sostuvo que constató huella de frenado post impacto del VW, manchas y restos de vidrio dispersos sobre el carril central de los dos carriles de circulación (fs. 27 vta.), probanza que echa por tierra el argumento de la actora en torno a que la bicicleta circulaba por la banquina y que allí fue donde se produjo la colisión.

    Según el informe accidentológico obrante a fs. 68/71, siempre de la causa penal, el vehículo circulaba a 76,806 km./h. (fs. 70), es decir, por arriba de la velocidad permitida.

    Ya en estos obrados emerge que el informe del perito ingeniero es también contundente en este sentido, se desprende con claridad del croquis obrante a fs.

    468 el lugar exacto por donde circulaban tanto la bicicleta como el vehículo, así

    como el lugar del impacto.

    El experto también dio cuenta las características del lugar, la existencia del cartel indicador de la velocidad máxima (60 km/h) que fue superada por el rodado que –a diferencia de lo aseverado en la causa penal– habría circulado a una velocidad de entre 78 a 99 km./h. (fs. 475). También puso de resalto que quien manejaba el biciclo omitió la advertencia del cartel “Pare” allí existente y que debido a que el actor se encontraba apoyado sobre el manubrio, quien la manejaba (su primo, también adolescente, M.) no dispuso de toda la maniobrabilidad posible y de la velocidad necesaria para lograr esquivar el impacto que finalmente se produjo (ver fs. 478 in fine).

    Es así que, aunque rija una presunción de responsabilidad contra el dueño y el guardián del rodado pues no se duda que nos encontramos ante un caso de responsabilidad objetiva previsto expresamente en el art. 1113, , del CC que Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J instaura un régimen de naturaleza tuitiva pro victimae (ver esta Sala in re “Franzone, R. c/D., R. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

    79.203/2.004, del 05/5/2.011, entre otros), lo cierto y determinante es que la conducta del accionante y de su primo han provocado la fractura parcial del nexo causal al procurar el cruce de la ruta de manera desaprensiva; es decir, su comportamiento ha “absorbido” o “neutralizado” de manera casi completa el riesgo aportado por el VW (Ver esta Sala en autos “A., G. c/ Treinta de Agosto S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 84.430/2.007, del 30/7/2013; idem, “U.D., C. c/T.. Sargento C.S.C.L. 102 y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 17.783/01, del 25/4/2007, entre otros).

    Es inveterada la doctrina sentada por esta S. en torno a que la regla según la cual todo conductor debe conservar el “pleno dominio” del rodado debe siempre efectuarse contemplando las distintas y concretas circunstancias del caso (“M., N. y otro c/ Mazzo, J.C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 10.597/2.009, del 26/12/2.012; ídem, “B., P.E. c/M., S.O. s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 9.712/2007, del 15/9/2009, entre muchos otros; ídem, S.F., “R.D., C.F. c/P., M.H., s/ Ds. y Ps.”, del 26/3/03, elDial -

    AA17BA).

    Es por ello que habré de coincidir con la primer sentenciante en que la conducta de las víctimas ha tenido incidencia concausal en la producción del siniestro.

    Es así que, al tiempo de computarse una eventual exclusión o concurrencia – como es el caso de autos -, no puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas para determinar si la de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué medida (SCBA, Ac. 36.391 - 23/9/86)

    (artículos 499, 1109, 1113, 2da. parte del Código Civil), a efectos de no conculcar todo el sistema de responsabilidad por los actos propios (artículos 499, 512, 902, 921 y 1111 del Código Civil) (CC 2-3 - La Plata B-79889 RSD 317-94, S-

    29/12/94).

    En el caso, se está ante una situación donde se entrecruzan causalidades activas, esto es, el cruce de una ruta provincial de noche por parte de los actores en una bicicleta sin luces (con uno de ellos transportado sobre el manubrio, lo que le restaba maniobrabilidad) en violación a la prioridad de paso que asistía al rodado (ver arts. 41 inc. d), y 57 incs. 2 ap. c) y d) del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires - Ley N° 11.430 -), y, por otro lado, la acción del conductor demandado, quien circulaba excediendo la velocidad reglamentaria Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J...

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