Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2023, expediente CAF 058724/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. 58724/2019 “EN-M PRODUCCION Y TRABAJO c/AMX ARGENTINA

SA s/PROCESO DE EJECUCION”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023.PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución del 14/10/2022 el Tribunal a quo hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por la ejecutada e impuso las costas en el orden causado.

    I.1.- Para así decidir, recordó que los presentes actuados fueron iniciados por el Ministerio de Producción contra AMX Argentina SA, por el cobro de la suma de $ 150.000, en concepto de multa impuesta mediante la Disposición D.N.C.I N° 134/15, aplicada por infracción a los art. y 19 ley 24.240 –disposición que daba base a esta ejecución-, con más los intereses y costas del juicio.

    Recordó que la demandada se presentó en autos y opuso excepción de prescripción, fundada en que había trascurrido el plazo de prescripción trienal del art. 50 ley 24.240, término que, según entendía dicha parte, comenzó a computarse el 30/07/2015 -momento en el cual fue liquidada la multa por el organismo actor-. Aludió a que la demandada citó, asimismo, lo previsto por el art. 45 de la ley 24.240, en su actual redacción.

    Sostuvo que, al contestar el traslado de dicha defensa, el actor cuestionó, en primer lugar, la temporaneidad de la presentación, solicitado su desestimación. Agregó que, en segundo lugar, el accionante denunció que la ejecutada había interpuesto recurso de apelación contra la Disposición n°

    134/15 con fecha 14/08/2015, remedio mediante el cual cuestionó la constitucionalidad de la exigencia del pago previo establecida por el art. 45 de la ley 24.240, y que tal defensa fue denegada por la Sala V de esta Cámara de Apelaciones mediante resolución del 21/04/2016.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Recalcó que el accionante adujo que el plazo de tres (3) años previsto en el art. 50 de la ley 24.240 debía computarse desde que el pronunciamiento judicial referido había adquirido firmeza, puesto que recién en ese entonces su parte se encontraba habilitada a exigir su cobro.

    I.2.- En vistas de las defensas articuladas, el Tribunal a quo inicialmente desestimó el cuestionamiento de temporaneidad articulado por la parte actora.

    Acto seguido, analizó la excepción de prescripción.

    Luego de recordar el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 50

    de la ley 24.240 y lo establecido por el art. 45 del cuerpo legal citado –con las modificaciones introducidas por el art. 60 de la ley 26.993, vigente al momento en que la demandada dedujo el recurso directo-; sostuvo que de la compulsa del expediente administrativo surgía que la Disposición n° 134/15, dictada el 22/07/2015, en su art. 1° sancionó a la aquí demandada con un multa por la suma de $ 150.000 y que en su art. 2° la intimó a su cancelación dentro del plazo de 10 días hábiles, además de informarle que el acto podía ser recurrido por vía de apelación, debiendo interponerse el mismo y fundarse ante dicha dependencia también dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada la resolución; extremo este último que tuviera lugar el 31/07/2015 (cfr. fojas digitales 21/37 y 39/40, respectivamente).

    Por otra parte, afirmó que el recurso directo que dedujera la demandada contra la sanción impuesta, en el que también solicitó la declaración de inconstitucionalidad del pago anticipado previsto en el art. 45 ley 24.240; fue desestimado por la Sala V de esta Cámara el 21/04/2016, así como también el recurso extraordinario interpuesto contra dicha decisión mediante resolución del 16/02/2017, notificada electrónicamente a las partes el 22/02/2017.

    I.3.- Sobre la base de lo expuesto manifestó el sentenciante que las partes se encontraban contestes en punto a la aplicación del plazo previsto por el art. 50 de la ley 24.240.

    En tal entendimiento, consideró que cobraba importancia el efecto que mantenía el recurso de apelación previsto por el art. 45 de la citada ley; por entender que tal circunstancia determinaría o no la admisibilidad de la defensa de prescripción interpuesta.

    Para ello recordó que el mencionado artículo –con la reforma incorporada por el art. 60 de la ley 26.993- eliminó de su redacción anterior el Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    efecto suspensivo

    del recurso de apelación deducido contra la resolución administrativa, e incorporó como presupuesto de admisibilidad el pago previo de la multa impuesta. De este modo, consideró que una vez transcurridos los 10 días hábiles fijados en la resolución administrativa para que la demandada cancelara la multa, la autoridad de aplicación quedaba habilitada –art. 12, ley 19.549—para exigir su cobro compulsivo.

    En atención de lo esgrimido, razonó que el planteo de inconstitucionalidad articulado por la demandada mediante el recurso directo deducido en modo alguno podía ser considerado como suspensivo de los efectos del acto administrativo sancionatorio, como lo planteaba la accionante.

    Añadió que esa actividad, tampoco se enmarcaba en alguna de las causales de interrupción que fijaba en citado art. 50 de la ley 24.240.

    Concluyó “…la actora se encontraba en condiciones de iniciar la acción de cobro una vez transcurridos los 10 días hábiles a partir de la notificación (31-7-2015) de la Disposición 134/2015, de modo que, el plazo de 3 años aplicables al sublite, al momento del inicio de estas actuaciones (1-11-2019) se encontraba fenecido, con lo cual la excepción de prescripción opuesta debe ser admitida”.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 19/10/2022 la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; siendo denegado el primero y concedido el segundo mediante providencia del Tribunal a quo del 12/12/2022.

    Luego de recordar los términos en que fuera dictada la resolución del 14/10/2022 y lo previsto por el art. 45 de la ley 24.240 –con la reforma incorporada por el art. 60 de la ley 26.993-, argumentó que el juzgado de grado efectuó un limitado análisis del articulado indicado en cuanto interpretó que éste omitió analizar el último párrafo del mismo que establece “Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ” (el resaltado y subrayado es original).

    En tal sentido, recordó lo previsto por el art. 7° de la LPA en cuanto trataba la interrupción del plazo de prescripción por articulación de recursos “…

    aunque aquellos hubieran estado mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable”.

    Alegó que el decisorio recurrido resultaba contradictorio respecto de lo previsto por el art. 544 inciso 3° del C.P.C.C.N., “… cercando a la parte ejecutante a incurrir en la tipificación de la mencionada excepción” (sic). Añadió

    que “[c]laramente con lo decidido lo que se lograría, es que con cada imposición de multa, la demandada interpondrá recursos y obstruirá la presente vía maliciosamente hasta cumplir los plazos de prescripción ignorando la interrupción de otro proceso, donde terminaría siendo un beneficio interpretativo y privando a esta parte del inicio de ejecución” (sic).

    Por otra parte, sostuvo que no se analizó que el pedido de preparación de la vía ejecutiva era interruptivo de la prescripción y que, según jurisprudencia uniforme de la C.S.J.N., el concepto de demanda que establecía el derogado art. 3.986 del Código Civil era el de toda reclamación judicial que demostrara la voluntad del acreedor de preservar la tutela de su derecho.

    Agregó que por ello se consideraban interruptoras el pedido de beneficio de litigar sin gastos, de medidas cautelares, de medidas probatorias preliminares,

    etc.; criterio que se encontraba mantenido y receptado por el art. 2.546 del C.C.C.N. Citó doctrina y jurisprudencia del fuero civil en apoyo de su postura.

    Asimismo, argumentó que el nudo de la cuestión a decidir era que sí se abordaba el C.C.C.N., debía definirse durante qué lapso se prolongaba la interrupción de la prescripción causada por la presentación de la demanda o reclamo judicial; dando como solución para ello lo previsto por el art. 2.547 del cuerpo normativo citado que establecía “... Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.”

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Esgrimió que, como mencionara anteriormente en otras presentaciones,

    a la hora de calcular el plazo de prescripción, se estaba tomando la fecha de la notificación de la Disposición pero se omitía que ésta fue apelada en dos oportunidades, quedando firme el título ejecutivo, a su entendimiento, una vez que fue resuelto el recurso extraordinario el 16/02/2017 por la Sala V de esta Cámara.

  3. Que por presentación del 07/11/2022 la parte demandada replicó el memorial en traslado.

    Luego de recordar los antecedentes del caso, lo decidido por la sentencia del 14/10/2022 y los argumentos de su contraria, en primer lugar,

    ...

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