Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Octubre de 2019, expediente CAF 038072/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA II 38072/2017 EN-M PRODUCCION c/RAIZEN ARGENTINA S.A. s/PRO-

CESO DE EJECUCION Buenos Aires, de octubre de 2019.- PAF Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 177/178vta. –con la aclaratoria dictada a fs. 180- el Tri-

    bunal a quo resolvió rechazar la excepción de prescripción articulada por la parte demandada y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecu-

    ción hasta hacer íntegro pago a la accionada de la suma de $ 1.000.000 reclamada, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio (conf. art. 558 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, recordó que la presente acción fue iniciada con el objeto de percibir de la firma demandada, Shell C.A.P.S.A. el monto antes mencionado en concepto de sanción de multa impuesta por infracción al art. 1º y Cláusula 1º del Anexo de la Resolución nº 25/2006, reglamentaria de la Ley nº 20.680, que fuera aplicada por la Resolución SCI nº 60/2007, en el marco del expediente administrativo CUDAP:S01:0219732/2007.

    Asimismo, destacó que a fs. 99/107 la parte demandada opuso ex-

    cepción de prescripción, en los términos del art. 65, inciso 4º), del Código Penal que prevé un plazo de dos (2) años para hechos reprimidos con multa.

    Al respecto, el Tribunal a quo recordó lo previsto por el art. 20 de la Ley nº 20.680 y efectuó un análisis pormenorizado de los antecedentes que dieran origen a la presente acción. Con el objeto de definir cuál es la normativa que resulta aplicable a los efectos de la prescripción de la ac-

    ción ejecutiva, conmemoró que el cobro perseguido en autos fue efectua-

    do conforme al procedimiento establecido por los arts. 604 y 605 del C.P.-

    C.C.N.

    En tal sentido y sin entrar a analizar la naturaleza de la sanción im-

    puesta y a falta de disposición expresa sobre la prescripción de la acción, entendió que era aplicable el plazo de prescripción previsto por el art.

    2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Consecuentemente y tomando en consideración lo manifestado por el señor F.F. a fs. 172/175 -a cuyo dictamen se remite- interpre-

    tó que a la fecha de interposición de la presente demanda, el 8/6/2017, no había transcurrido el plazo de prescripción alegado; motivo por lo cual, re-

    chazó la defensa introducida por la accionada y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma demandada, con costas.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #30012543#245781662#20191011083958509

  2. Que disconforme con tal decisorio, a fs. 189/189vta. interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fundó a fs. 191/200vta.

    Luego de efectuar una reseña sobre los antecedentes de la causa e informar el cambio de denominación de la firma “Shell Compañía Argen-

    tina de Petróleo S.A.” a “Raizen Argentina S.A.”; se agravió tras señalar que el Tribunal a quo erró al omitir aplicar el régimen legal previsto en el Código Penal para la prescripción de la multa a su parte que fuera im-

    puesta bajo la Ley de Abastecimiento.

    Sostuvo que tal error invalida todo el razonamiento que se desarro-

    lló en las resoluciones apeladas, al considerar aplicable un plazo de pres-

    cripción inadecuado.

    Esgrimió que el señor Magistrado de la instancia de grado, al adhe-

    rir sin más al dictamen del señor F.F., consideró aplicable la re-

    dacción actual de la Ley de Abastecimiento -en particular su artículo 29-; ello así, en clara violación del principio del debido proceso legal, defensa en juicio y legalidad, según lo sostenido por la recurrente; toda vez que, a su parecer, se debió haber aplicado el texto original de la ley que en su artículo 28 prescribía: “…Las disposiciones generales del Código Penal serán aplicables a la presente Ley en cuanto ésta no disponga lo contra-

    rio”; en particular el art. 65, inciso 4º, del Código Penal que establece una prescripción bienal.

    Interpretó que la solución propuesta por el señor F.F., que fuera compartida por el Tribunal a quo, significa la aplicación retroac-

    tiva de la Ley nº 26.991 que se encuentra prohibido por el art. 7º del C.C.

    y C.

    En segundo término se agravió respecto de los antecedentes juris-

    prudenciales que fueran citados por el señor Juez de la instancia de gra-

    do como argumento para la aplicación del art. 2560 del C.C. y C., sobre lo cual, sostiene que los mismos se relacionan con procesos ejecutivos que fueran iniciados contra una empresa telefónica y que nada tiene que ver con los antecedentes de la causa ni con la normativa aplicable.

    En tercer lugar se agravió respecto de la inaplicabilidad del dere-

    cho civil al caso y sobre la naturaleza penal de la sanción impuesta a su parte, citando doctrina y jurisprudencia tendiente a clarificar que la multa cuya ejecución se persigue en autos es una multa penal (conf. art. 19 de la Ley de Abastecimiento), señalando que no existe ni en el texto original ni en el actual en la Ley nº 20.680 mención o remisión alguna que haga lugar a la aplicación subsidiaria de normas civiles.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #30012543#245781662#20191011083958509 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

    RAL- SALA II Por último, cuestionó el plazo de prescripción...

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