Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Diciembre de 2023, expediente CIV 005732/2019

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

5732/2019

MONTES POLACK, T. c/ OPERADORA DE

ESTACIONES DE SERVICIOS SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.- JC/EA

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas. T. presente lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara.

    Vienen las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos: por el Dr. G.A.P. el 8/09/2023 y el 25/09/2023, por la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales el 14/09/2023 y por la citada en garantía Nación Seguros S.A el 14/09/2023, contra la resolución judicial dictada el 6/09/2023 y su aclaratoria de fecha 22

    09/2023.

    El primer pronunciamiento desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN, y admitió parcialmente el prorrateo solicitado el 27/04/2023 por las obligadas al pago, en los términos que surgen del Considerando 5) de dicho decisorio. Su aclaratoria, estableció que el limite previsto en el art. 730 del CCCN

    del 25% debe aplicarse a ambas citadas en garantía en conjunto y no a cada una en particular, como pretendía el letrado de la parte accionante.

    El Dr. Prats se alza en la presentación de fecha 27/09

    2022 y en su ampliación de fecha 2/10/2023. Se agravia en primer término, por cuanto la a quo rechaza el pedido en relación a que el tope previsto en la norma del art. 730 del CCCN, sea respecto de cada una de las aseguradoras de manera personal y no en conjunto y solicitan que se revoque el decisorio en ese sentido. Sostiene que en el caso, el monto del pago de las costas que deben soportar cada una de ellas, de manera individual, no sólo no supera el tope del 25% de la liquidación aprobada, sino que además esta muy lejos de aquel porcentaje. Resalta que las obligaciones que pesan sobre las citadas Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    en garantía no son solidarias sino simplemente mancomunadas, y que la solidaridad no puede crearse por una imposición judicial. Indica que la sola conformación de un litisconsorcio pasivo, o pluralidad de aseguradoras, no constituye per se una obligación solidaria respecto de las costas ya que, en principio, la regla es la distribución por partes iguales, salvo que la obligación principal tuviera carácter solidario.

    Asimismo, se queja del rechazo del planteo inconstitucionalidad y solicita que se modifique ese pronunciamiento en tanto su aplicación supere el treinta por ciento del honorario regulado con expresa imposición de costas.

    Corrido el pertinente traslado de ley, fue contestado por la aseguradora "Nación Seguros SA" el 10/10/23.

    Por su parte, la mentada aseguradora en su presentación de fecha 14/09/2023, se agravia, en somera síntesis, por cuanto la resolución atacada no contempla: los honorarios de la mediación y los honorarios del letrado actora Dr. P. por su actuación en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, y solicita su inclusión.

    Del mismo modo, cuestiona que la resolución no contemple la diferencia respecto de lo dado en pago en fecha 15 de mayo 2023 por su parte y el día 22 del mismo mes por la citada en garantía S.C., resaltando que deben descontarse esas sumas y que el valor UMA correspondiente a esas fechas es de $17.741.

    Corrido el pertinente traslado de ley, ha sido evacuado por la mediadora el 27/09/2023 y por la parte actora y su letrado en la misma fecha, quienes solicitan se declare desierto el recurso de apelación.

    A su turno, "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales", se queja en su escrito de fecha 2/10/2023 por la modificación del cálculo del prorrateo efectuada por la a quo del que sostiene, resulta una evidente contradicción en tanto por un lado,

    contempla la liquidación aprobada al valor del UMA a $16.277, pero luego ordena que las sumas expresadas en UMAS se deberán valorar Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    en la actualidad a los valores vigentes. Asimismo, reprocha que no se hayan considerado los honorarios de la mediadora al efectuar los cálculos respectivos.

    Corrido el pertinente traslado de ley, es contestado por la actora y su letrado el 3/10/2023.

    La cuestión se integra con el Sr. Fiscal de Cámara quien emite su dictamen con fecha 4/12/2023.

  2. En primer término, resulta atinado analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el parte actora y su letrado, respecto la expresión de agravios de "Nación Seguros S.A.".

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/

    cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art.

    265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Sentado ello, continuaremos por recordar que el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida, no obstante su jerarquía legal, constituye el pedido un acto de suma gravedad, que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. La declaración requiere no sólo la aserción que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio,

    que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto (conf.

    CSJN, 09/04/81, “A. de C. A. y otro c/H. B.”; íd. 30 /04/1981, “F. J.

  4. c/Gobierno Nacional”; íd., Fallos: 288:325; 292 :190; 306:136;

    entre muchos otros).

    Asimismo, nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts.14, 28 y 67 –ahora art.75– de la C.N.), lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (CSJN, Fallos: 132:360; 188:105;

    249: 252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314:1376; 315:

    2804). Y sobre la base de los precedentes del máximo tribunal puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas; 299:428; 310

    :495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos:

    320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 297: 201).

    Aclarado ello, debe señalarse que si bien este Tribunal entiende que la norma del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación es constitucional, no puede dejar de meritarse que se ha sostenido que la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital se estima como confiscatoria o de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art.17 de la Constitución Nacional (conf. esta Sala “J”, Expte. n° 45978/2012, “S.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    M. R. y otros c/Edenor S.A. y otro s/Daños y perjuicios”, del 04/09

    2023; íd. CNCiv., Sala “L”, Expte. n°86532/ 2014, “A. A. G. y otro c /

  5. M. N. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/ 2021).

    Cabe entonces pasar a examinar en lo concreto las operaciones aritméticas encaminadas y aplicadas al prorrateo previsto en el artículo 730 del CCyCN.

    Para realizar tales cálculos, resulta relevante destacar que el temperamento correcto, según criterio de esta alzada, es emplear parámetros monetarios que resulten contemporáneos para las categorías a contrastar, es decir que deben ponderarse la cuantía de los honorarios conforme el valor del UMA a la fecha de la liquidación base del prorrateo, pues ello evitaría desajustes que tornen inequitativa la confrontación por falta de términos equiparables.

    Por lo tanto, los estipendios regulados en autos serán convertidos...

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