Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 31 de Octubre de 2013, expediente CIV 031657/2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M. A. P. C/ S. E. S. S/ INCIDENTE FAMILIA –INC. DEL

EXPTE. N° 83.011/2011

(F.C.) –J. 7-

CIV.031657/2012/CA001

Buenos Aires, octubre de 2013.-

S CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones con motivo del recurso deducido por la accionante contra la sentencia de fs. 71/72, en cuanto desestima la demanda incidental que dedujera, con costas.

  2. Tal como lo sostiene el demandado al evacuar el traslado respectivo, pese a su extensión, el memorial de fs. 91/93 no reúne ni siquiera mínimamente los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7;

    C.N.Civ., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; R.

    33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R.

    137.377 del 21/12/93).

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83;

    id. id. R. N° 588.266, del 13/11/2011, entre otros).

    En ese sentido, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera reiteración de las genéricas argumentaciones oportunamente efectuadas en al anterior instancia, ni –menos aún- la transcripción íntegra y literal del escrito de demanda, las cartas documento intercambiadas entre los interesados, el contrato que las vinculara y alguna jurisprudencia vinculada al tema que nos ocupa.

    Es que, más allá de la insistencia sobre el punto puesta de manifiesta en el memorial respectivo respecto de la retroactividad de la disolución de la sociedad...

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