Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Octubre de 2021, expediente CIV 004947/1992/CA003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

4947/1992

M., P. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución del 28 de junio de 2021, la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó el pedido de rehabilitación efectuado por P.M. y adecuó la sentencia dictada en autos el 18 de diciembre de 1997,

    estableciendo que la capacidad del nombrado se encuentra restringida únicamente para los siguientes actos: cobro del haber previsional,

    disposición y administración de bienes, contraer préstamos, afianzar obligaciones e intervenir en juicios. Asimismo, para tales actos designó como apoyo a la Sra. Defensora Pública Curadora -Dra.

    Hermida-.

    Dicho decisorio fue apelado por P.M.,

    quien fundó su recurso con el memorial del 13 de julio de 2021.

  2. En primer lugar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 265 del CPCC, la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En la especie, de la lectura del memorial de agravios del apelante se advierte que, analizado con estrictez, no satisface de manera suficiente tales requisitos. En efecto,

    no sólo omite rebatir las razones que tuvo la Jueza de grado para dictar el auto que apela,

    sino que introduce cuestiones ajenas al objeto de este proceso y a la cuestión que se debate,

    como ser la supuesta venta fraudulenta de un inmueble que habría sido de titularidad del causante, lo que eventualmente debería ser probado y debatido por la vía y forma correspondiente.

    No puede dejar de advertirse, además,

    que el uso de palabras o expresiones como las empleadas en el escrito a despacho, donde se insinúa la participación de los miembros del tribunal de grado en el "delito de estafa"

    -entre otros- y de formar parte de una "asociación ilícita con fines delictuosos", no son sólo innecesarias y bordean el límite de lo ofensivo, sino que exceden el límite del derecho de defensa y pueden exponer a una sanción procesal, ante la concreta violación del deber de conducta que pesa sobre los profesionales del derecho cuando actúan por ante los tribunales,

    especialmente cuando deberían guardar el debido decoro y mesura en la redacción de los escritos judiciales.

    Hecha esta salvedad, y bajo el lente de una interpretación amplia y tolerante, se tendrán por satisfechos los requisitos que exige Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    el art. 265 del ritual, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    En razón de ello, se ingresará

    seguidamente al tratamiento del planteo recursivo únicamente respecto de los argumentos que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, Fallos: 258:304;

    265:301, y doctr. De los arts. 364 y 386 del CPCCN).

    En ese orden, se queja el recurrente de que no haya sido admitida su solicitud de rehabilitación completa. Alega que la decisión apelada se aparta de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y por la Sra. Defensora Pública Curadora, vulnerando su autonomía personal.

    Afirma que la restricción de la capacidad debe tener carácter excepcional, lo que exige un enfoque interdisciplinario y no sólo legal.

    Manifiesta también que, de manera arbitraria y coercitiva, se ha judicializado su haber jubilatorio llevándolo a sufrir necesidades por las demoras en percibir sus ingresos.

    La Sra. Defensora de Cámara, en su dictamen del 7 de octubre de 2021, solicita que se confirme la resolución en crisis con la salvedad de que la sentencia especifique si el apoyo es para asistencia o representación.

  3. Ante todo, y entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, se impone Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de...

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