Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CCF 001085/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

  1. M. P. M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 22 de de 2023. DAB

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 3.3.23, cuyo traslado fue contestado por la actora el 14.3.23,

contra la resolución del 28.2.23, y el recurso subsidiariamente interpuesto también por la accionada el 13.3.23, cuyo traslado fuera contestado por la actora el 25.4.23 contra la resolución del 9.3.23; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 3.3.23

    I.1.- Que el señor juez de grado admitió la petición cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios –en adelante OSDE- que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, debía arbitrar los medios para proveer al actor, por la vía que corresponda, la cobertura del 100% del medicamento NINTEDANIB, como así continuar en lo sucesivo con su entrega, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que establezca el médico tratante.

    Esa decisión motivó el recurso de la demandada. En prieta síntesis, la apelante destacó que no se verifica el requisito de verosimilitud del derecho, en tanto entiende que su conducta se ajusta en un todo a lo establecido por la normativa vigente, siendo el accionante quien pretende que se le otorgue cobertura integral de un medicamento que no se encuentra contemplado en el PMO ni en la Resolución N° 310/04 del Ministerio de Salud, que modifica el punto 7 del Anexo I de la Resolución N° 201/02, ni siquiera con el alcance del 40% (conf. Anexo III de la Resolución N°

    201/02).

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Señala además que el medicamento en cuestión carece de aval científico y que el Sistema Único de Reintegro de la Superintendencia de Servicios de Salud para Argentina decidió no incluir al “NINTEDANIB” en adultos con fibrosis pulmonar de leve a moderada ya que tendría impacto global negativo sobre la equidad y la salud pública por el elevado precio de venta al público. Por otro lado señala que tratándose de un tratamiento experimental no se encuentra obligado a su cobertura y además no existe en la actualidad información cierta que avale su efectividad para el tratamiento del afiliado.

    Negó que en el caso exista peligro en la demora y señaló que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada, exigía del sentenciante que tomara mayores recaudos.

    El traslado de estos agravios fue replicado mediante la presentación realizada por el actor el 14.3.23.

    I.2.- Así planteada la controversia, cabe señalar, inicialmente,

    que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo,

    un obstáculo para su procedencia, como tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, siempre que se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad, para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

    Por otra parte, se debe destacar que aun cuando se configure esa coincidencia, lo resuelto por el señor juez no implica un juicio concreto sobre el cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo la demandada, sobre la existencia de una conducta ilegal o arbitraria de esa parte o la existencia de un riesgo para la salud de la actora. Tales cuestiones hacen a la sustancia del caso y, por ende, deberán ser objeto de examen al momento de dictarse la sentencia definitiva. Contrastando con ello, nos encontramos aquí ante una decisión provisional –carácter propio de las medidas cautelares– que procura evitar los perjuicios que podría traer Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    aparejada la demora en satisfacer una prestación de salud que,

    eventualmente, podría acarrear perjuicios de difícil o imposible reparación para la actora.

    De allí que los agravios formulados al respecto no son atendibles en el estado actual de la causa, sin perjuicio de lo que se pudiera resolver oportunamente.

    I.3.- Entrando ahora sí en lo concerniente a la provisión del fármaco requerido, cabe decir que la demandada cuestiona la existencia de verosimilitud en el derecho tras considerar que la medicación no se encuentra contemplada en el PMO ni en la Resolución N° 310/04 del Ministerio de Salud, que modifica el punto 7 del Anexo I de la Resolución N° 201/02, ni siquiera con el alcance del 40% (conf. Anexo III de la Resolución N° 201/02).

    Ahora bien, cabe señalar que, a diferencia de lo que sostiene la apelante, las previsiones del P.M.O. no son un obstáculo a la procedencia de la cobertura reclamada porque no constituyen una limitación para los agentes del seguro de salud. En reiteradas oportunidades se ha destacado que sus prestaciones conforman una enumeración no taxativa de la cobertura que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales y entidades de medicina prepaga. Se trata, así, de un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto, pero ello no significa que constituyan su tope máximo, como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia pacífica de esta Cámara (confr. esta Sala, causa 115/12 del 29.5.12 y sus citas; Sala I, causa 14/06 del 27.4.06; Sala 3, causa 5411/07

    del 9.10.08, entre otras).

    Asimismo, cuadra recordar que, conforme lo previsto por el Anexo II del P.M.O. (Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud) cuyas previsiones fueron aprobadas como parte integrante del P.M.O. (Resolución 1991/2005 del MS), el Agente del Seguro de Salud se encuentra facultado Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    para ampliar los límites de cobertura de acuerdo con las necesidades individuales de cada uno de sus beneficiarios.

    Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe estimarse acreditada con las indicaciones médicas y antecedentes clínicos acompañados en el escrito de inicio y especialmente, con la prescripción del medicamento por parte del profesional que atiende y que lleva adelante el tratamiento médico del amparista (conf. esta Sala, causa n° 7478/17 del 6.4.18). En efecto de las constancias acompañadas por la actora (v.

    presentación del 14.2.23) surge el certificado de discapacidad del actor,

    quien padece “…Disnea insuficiencia respiratoria crónica Enfisema. Otras enfermedades pulmonares intersticiales con fibrosis. Otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas especificadas…” y del certificado médico expedido por el Dr. Juan

  2. Enghelmayer, Neumonólogo, M.. 108432 surge que se trata de un paciente de 67 años con diagnóstico de fibrosis pulmonar progresiva tipo neumonía intersticial usual en combinación con enfisema,

    asociado a enfermedad autoinmune no caracterizada con anticuerpo anti-Ku positivo, en un paciente ex tabaquista...

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