Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 103736/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

103736/2021

A M D P DE G N c/ D, A S s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de junio de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia dictada el día 1 de abril de 2022

    (ver fs. 25), mantenida en la del día 8 del mismo mes y año (ver fs.

    28), en la que el Sr. Juez de grado dispuso “…De conformidad con lo dispuesto por el art. 136 del CPCCN y toda vez que el traslado de la demanda es un acto jurídico de cuya envergadura se coligen los principios de raigambre constitucional no resulta posible autorizar la notificación en la forma peticionada, pudiendo optar por efectuar la misma mediante acta notarial o cédula. …”, alza sus quejas, la recurrente, quien la funda en el escrito presentado el día 8 de abril de 2022 (ver fs. 26/27).

  2. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por las Acordadas n° 41/2019 y n°14/2022

    de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 300.000

    (conf. C.N.Civil, Sala “E” c. 49.392/2017 del 10/06/22) y $ 700.000,

    respectivamente.

    La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, Sala “E”. c.

    97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/10), que en este supuesto además es sensiblemente inferior al ya aludido.

    P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica,

    proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este considerando.

    Tal conclusión, ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd. Sala “B”, c. 549.404 del...

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