Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 26 de Mayo de 2015, expediente CIV 029877/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “A., M.P. c/V., J. s/ interrupción de prescripción”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A., M.P. c/V., J. s/ interrupción de prescripción”, respecto de la sentencia corriente a fs.228/234, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 228/234 rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con costas y del mismo modo desestimó la demanda interpuesta por M.P.A. contra J.

  2. -heredera de G.L.A.-, también con costas. Apelaron ambas partes; la actora expresó agravios a fs. 287/291 y la demandada lo hizo a fs. 283/282.

    Sólo el traslado de la primera presentación fue contestado (fs.

    293/297).

  3. La actora reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del “incumplimiento del contrato celebrado en fecha 24/4/95 (cesión de derechos de boleto de compraventa), por la suma de Dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil (U$S58.000)…”(cfr. fs. 12). Al ampliar los términos de la demanda narró que en la fecha indicada “G.L.A. cedió a su poderdante, en su carácter de comprador, los derechos que poseía en relación a los boletos de compraventa suscriptos…” , por el precio antes indicado; agregó que el mencionado A. no cumplió con su obligación dado que no hizo formal Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO entrega de los boletos, incumplimiento que muerto el deudor la actora reclamó a su heredera aquí demandada.

    Como indiqué, el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó la defensa de prescripción, lo que motiva las quejas de la demandada. El a quo consideró que el plazo de prescripción aplicable en el caso era el previsto por el art. 4023 del Código Civil, el que computado desde la fecha de celebración de la cesión -24 de abril de 1995- había trascurrido al momento de iniciarse la demanda -24 de abril de 2006-. No obstante, y de acuerdo a lo previsto por la segunda parte de la norma legal antes citada, sostuvo que en el caso la carta documento de fecha 7 de febrero de 2005 importaba una interpelación suspensiva de ese plazo por el término de un (1) año , que así quedó

    suspendido hasta el 7 de febrero del año siguiente; desde esa fecha y hasta la iniciación de la demanda –agregó- no transcurrió el término restante de 2 meses y 17 días que a la fecha de la suspensión restaban para el cumplimiento del plazo, por lo que la defensa debía rechazarse.

    Los agravios de la demandada que pretenden que no se sume al plazo de prescripción decenal el tiempo que duró la suspensión –un (1) año- importan desconocer el efecto propio de esa suspensión de la prescripción.

    Es sabido que la prescripción es...

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