Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Abril de 2022, expediente CCF 009137/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 9137/2019 -I- "M., P. A.

Juzgado n° 9 C/ OSCOMM Y OTRO S/ AMPARO

Secretaría n° 16 DE SALUD"

Buenos Aires, de abril de 2022.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la actora y por las demandadas -estos últimos contestados por la accionante- contra la sentencia dictada en autos (conf. fs. 160/163, 164/168, 173/174,

176/178 y 181/193 del expediente papel que el Tribunal tiene a la vista), y CONSIDERANDO:

  1. La señora jueza hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora en el Plan OSDE 210, debiendo ésta continuar abonando el adicional que corresponda entre los aportes de ley y el valor del plan, según se ofrece a los afiliados de OSCOMM.

    Asimismo, la magistrada hizo saber a OSCOMM que debía desregular los aportes de la actora y transferirlos a OSDE, a los fines de ser tomados como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de salud de la amparista y, en caso de existir diferencia, emita la factura pertinente para su pago por parte de la actora.

    Esta decisión se encuentra apelada por todas las partes.

    La actora cuestiona la distribución de las costas en el orden causado decidida en la sentencia, argumentando que la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte vencida.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    OSCOMM, por su parte, sostiene que en todo momento se le informó a la actora que tenía la posibilidad de reingresar como afiliada pasiva (jubilada) llevando a cabo la opción de obra social ante la ANSES, lo que no hizo. A ello agrega que sus obligaciones son otorgar la cobertura del Plan Médico Obligatorio y permitir el acceso a realizar los trámites de opción, en tanto el plan 210 pertenece a la codemandada OSDE (entidad regulada por la ley de medicina prepaga) en forma exclusiva. Finalmente, acompaña la resolución que originó su inscripción en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados creado por los decretos 292/95 y 492/95.

    OSDE, a su vez, señala que brindaba a la actora servicios de prestador de medicina prepaga según lo contratado años atrás,

    cuando aquélla se encontraba afiliada a su obra social sindical. En consecuencia, afirma que su relación con la actora no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    Argumenta que no se tuvo en cuenta que la actora no puede continuar afiliada a su obra social obligatoria y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660), interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP, sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que OSDE dejó de...

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