Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Octubre de 2020, expediente CIV 078562/2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 78562/2014

M., P. A. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 9 de octubre de 2020. SM

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 4.08.20 -fundado en la mencionada presentación-; cuyo traslado fue contestado por la actora el día 24.08.20 y a cuyos términos adhirió el Ministerio Público de la Defensa el 28.08.20 -contra la sentencia dictada el 12.03.20; oído que fue el señor F. General ante esta Cámara mediante el dictamen del día 9.09.20; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento referido -que contiene una suficiente y detallada reseña de los antecedentes de la causa y a los que el Tribunal se remite brevitatis causae- el señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción entablada por la señora M.G.C. de M.,

    quien inició la presente acción de amparo en representación de su hijo menor de edad, P.A.M.

    En consecuencia, condenó a OMINT SA de Servicios a brindarle en el plazo de cinco días cobertura del 100% del costo de las prestaciones de terapia ocupacional (2 sesiones semanales), fonoaudiología (4 sesiones semanales), kinesiología motora (5 sesiones semanales),

    musicoterapia (1 sesión semanal), psicopedagogía (2 sesiones por semana),

    integración escolar (en el colegio W. “El Viejo Abedul”), transporte de lunes a viernes, del domicilio al colegio (ida y vuelta) y acompañamiento terapéutico (por 8 hs. diarias de lunes a viernes y por 6 hs. los sábados y domingos), módulo de evaluación en psicopedagogía y neuropsicología con índice de desarrollo (evaluación de requerimientos educativo terapéuticos)

    en FLENI E. y/o hospital de día módulo intensivo en Instituto Fleni por 7 días; así como además toda otra prestación que deba recibir el menor en tanto se justifique en función de la evolución natural del cuadro de salud Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    que lo afecta y de conformidad con lo que prescriba su galeno tratante,

    mientras continúe afiliado a la demandada.

    A su vez, impuso las costas a la emplazada y reguló los emolumentos profesionales del patrocinante del amparista, Dr. A.E.S.L..

    Para así decidir, el a quo recordó, en primer término, la normativa de rango constitucional que tutela el derecho a la salud, los derechos de las personas con discapacidad y, en particular, los derechos de los niños. Sentado ello, ponderó la finalidad de los preceptos establecidos en la Ley Nº 24901, como así también el de la Ley N°24.754, en cuanto obliga a las empresas de medicina prepaga a prestar, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias de las obras sociales.

    Seguidamente, resaltó que había quedado suficientemente probada en autos la patología que aqueja al amparista, la cual fue reconocida por la propia demandada. De allí, entendió que lo que correspondía dilucidar es la existencia de una obligación por parte de la accionada de cargar con la cobertura. Y a fin de esclarecer ese extremo, tuvo en cuenta que si bien la demandada ofreció brindarlas mediante prestadores propios, no adjuntó

    nómina alguna ni menos acreditó contar con la disponibilidad de profesionales que pudieran brindar la cobertura efectiva de cada una de las prestaciones indicadas para el menor. En ese sentido, afirmó que contrariamente a lo pretendido por la demandada, no es la actora quien debía probar que O. le hubiese negado la cobertura, sino que por aplicación de la teoría dinámica de la prueba, era esa parte quien estaba en mejores condiciones de acreditar la disponibilidad prestacional con la que contaba en el radio cercano al domicilio del demandante. Agregó, que no parece razonable que el menor deba concurrir a prestadores en la Ciudad de Buenos Aires, distante a más de una hora de su residencia en la localidad de Ingeniero Maschwitz, Partido de E.. Concluyó, entonces, que resulta Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 78562/2014

    evidente que la atención pretendida por la actora en el Instituto Fleni de esa misma localidad, resulta notoriamente más beneficiosa para el menor,

    máxime teniendo en cuenta el indudable prestigio del que goza dicha institución en el área de rehabilitación y educación especial.

    Por otra parte, en orden a las prestaciones terapéuticas que recibe el menor, meritó el informe del médico tratante en cuanto éste expresó la necesidad de contar con las configuraciones de apoyo solicitadas,

    dirigidas a sortear las barreras que obstaculizan el acceso a la participación y el aprendizaje, centrando las acciones en la persona, en las necesidades del niño, su potencial de desarrollo en las diferentes áreas, su forma de aprender y sus intereses.

    Además, entendió que dado el carácter dinámico de las necesidades del menor, la emplazada deberá asumir su obligación prestacional a fin de que resulten íntegramente comprendidas tanto las prácticas que han sido específicamente detalladas en aquel decisorio en la modalidad que ha sido determinada por los galenos tratantes, y también por las eventuales modificaciones que ellas pudieren experimentar en el futuro en cuanto a su modalidad y extensión.

    Del mismo modo, desestimó los cuestionamientos de la demandada relativos a la prestación de acompañamiento terapéutico que debe recibir el niño por 8hs. de lunes a viernes y de 6hs. los fines de semana.

    Destacó, para ello, lo informado por el galeno que atiende al menor, en cuanto a que las actividades llevadas a cabo requieren un vínculo interpersonal que sea estable, que se sostenga en el tiempo y que sea de tipo transferencial, por lo que no admitió efectuar modificaciones en lo atinente al personal que cumple con tal prestación.

    Finalmente, respecto de la cobertura por conducto de prestadores propios o contratados planteada por la empresa de medicina Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    prepaga, consideró que ello tampoco podía prosperar. Para ello, ponderó que fue esa...

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