Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Septiembre de 2023, expediente CIV 030336/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

30336/2021

M, P.C. c/ C, L.M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- LG/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de primera instancia en la sentencia del día 20 de marzo de 2023 (ver fs. 232) dispuso: "…- Hacer lugar a la demanda de alimentos. En consecuencia, condeno a L.M.C. (DNI:... )

    a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija D.C.

    (DNI:...) el 35% de los haberes brutos deducidos los descuentos de ley que perciba incluido el aguinaldo y previo efectuar los descuentos de ley. Dicho porcentaje no podrá ser inferior a los cuarenta mil pesos ($40.000). Dispongo -además- se continúe con la modalidad de retención directa de la cuota alimentaria establecida en autos sobre los haberes que percibe el alimentante por ante la empresa AIRSEC

    S.A….La cuota será retroactiva al 4 de diciembre de 2020, fecha en la que fue celebrada la mediación prejudicial obligatoria (conf. art. 644

    del Código Procesal).- 2.- Las costas estarán a cargo del demandado (cfr. Artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación)”.

    El pronunciamiento fue recurrido por el demandado el día 22 de marzo de 2023 (ver fs. 234), por la actora por sí y en representación de su hija el día 27 de marzo de 2023 (ver fs. 236) y por el Sr. Defensor de Menores de la instancia de grado con fecha 5

    de mayo de 2023 (ver fs. 263). El primero fundó su apelación el día 31 de marzo de 2023 (ver fs. 238/242) y la Sra. M. lo hizo el 4 de abril de 2023 (ver fs. 244/245). El día 17 de abril de 2023 (ver fs. 252/253)

    la actora contestó el memorial del demandado.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo y fundó la apelación del Ministerio Público de la anterior instancia en el dictamen que antecede.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El demandado cuestiona el quantum fijado en la sentencia en concepto de cuota alimentaria por considerarlo elevado. Sostiene que a diferencia de lo que referenció la sentenciante, la niña vive la misma cantidad de días con él y con la madre y aduce que la suma establecida excede su capacidad económica. También, se agravia de la imposición de las costas a su cargo, si se observa que la Sra. Juez de grado rechazó el reclamo de la accionante por la restitución de la suma de $ 35.000, en razón de no haber acreditado los gastos solicitados.

    La actora se agravia respecto del rechazo del pedido de restitución de la suma de $ 35.000 en concepto de gastos por ella realizados y de que el requerimiento del 50% de los gastos extraordinarios correspondientes al período julio/ septiembre 2022 no fue contemplado en la sentencia apelada.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara,

    solicitó se haga lugar a los rubros alimentarios extraordinarios y al pago de los alimentos atrasados peticionados por la actora.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B” c. 90.117/2017 del 30/04/19, Sala “E” c.25606/2021 del 1/9/2021,

    entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  3. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    Es que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 415, y jurisprudencia allí

    citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 48.919/2.014 del 19/5/16, c. 85.268/16

    del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c.

    31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades económicas de los obligados y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

    y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

    En las presentes actuaciones, el día 7 de mayo de 2021

    (ver fs. 31) se determinó por el término de seis meses, en concepto de alimentos provisorios a cargo del demandado la suma de pesos quince mil ($ 15.000). A su vez, el día 29 de diciembre de 2021 (ver fs. 126)

    se fijó por el término de seis meses en concepto de alimentos provisorios la suma de pesos veintidós mil ($22.000), el día 23 de Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    junio de 2022 (ver fs. 170) en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000)

    y con fecha 29 de diciembre de 2022 (ver fs. 227) se aumentó dicho monto en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).

  4. En el caso, debe advertirse que D.C. tiene 6 años de edad (ver partida de nacimiento agregada a fs. 8/10) y concurre a una escuela pública. Que según lo que surge del expediente N° 14686/21,

    C, L.M. c/ M, P.C. s/ cuidado personal y régimen de comunicación de los hijos

    , el día 9 de agosto de 2022, las partes acordaron que la niña pasaría un fin de semana con cada progenitor, es decir,

    alternadamente, y durante la semana, lunes y martes con el padre y el resto con la madre (ver fs. 76 de esos autos).

    Respecto a la situación patrimonial del demandado, de los elementos aportados en autos y lo que él mismo manifestó, surge que el Sr. L.M.C. vive en un inmueble alquilado en CABA y que trabaja como administrativo, percibiendo en agosto de 2022 la suma de $ 118.005 (ver contestación de oficio de la empresa AIRSEC S.A.

    de fs. 207/209).

    Posee tarjetas de crédito y cuentas bancarias en pesos en distintas entidades financieras, tal como detalla la Magistrada en la sentencia apelada, a la que en honor a la brevedad se remite (ver considerando punto II).

    En relación a P.C.M, de lo expresado por ella misma y de las constancias de autos, surge que reside en CABA en un inmueble alquilado, el cual se encuentra asegurado por la empresa Berckley International Seguros Argentina. Que trabaja en IMAXE, percibiendo un salario mensual que a noviembre de 2021 ascendía a la suma de $

    78.362,70. También se acreditó que se encuentra registrada como monotributista, locaciones de servicio (ver contestaciones de oficio de fs. 140 y de A. del día 31/12/21).

    La actora se encuentra afiliada a la cobertura médica de la empresa Swiss Medical y registra la titularidad de diversas cuentas en el Banco Santander Río (ver contestaciones de oficio de fs. 197 y del día 19/10/21).

    Con tales elementos, cabe recordar que para el estudio del caso es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    progenitores (art. 646 inc. a del CCCN). El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres.

    En este orden de ideas, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no solo los ingresos del alimentante, sino también la condición económica de las partes y sus modalidades...

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