Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 076321/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

., N. S. c/ A., G.H. y otro s/ filiación

(E.. Nº76.321/2.012)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “., N. S. c/ A., G.H. y otro s/

filiación”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: G.M.P.O. y P.B.. La Vocalía N°12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. P.O. dijo:

I.a.N.S.M. promovió el presente proceso de reclamación de filiación extramatrimonial contra G.H.A. y N.Y.B.,

en su carácter de herederas de quien en vida fuera M.F.B. (fs. 5/8).

Expuso que por confesión de su madre –E.A.F.- tomó

conocimiento de que era hija biológica de M.F.B., con quien su progenitora había tenido una relación afectiva, producto de la cual se produjo su concepción y posterior nacimiento el día 4 de noviembre de 1986.

Agregó que M.B. -quien falleció el día 15 de noviembre de 2001- al haber tomado conocimiento del estado de gravidez de su madre, rehusó hacerse cargo de su paternidad, y durante su vida jamás dio indicios de querer conocerla o de entablar una relación con ella.

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Finalmente fundó su derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la acción incoada, declarando que es hija biológica de M.

F. B.

  1. En fs. 67/78 se presentó N.Y.B.

    En primer lugar opuso excepción de falta de legitimación de la parte actora, con fundamento en la partida de nacimiento acompañada a fs. 2, donde figura que es hija de R.A.M., por lo que -sostuvo- no puede reclamar una filiación distinta a la que detenta sin previamente haber impugnado la filiación paterna del Sr. M. En virtud de ello peticionó el rechazo in límine de la demanda.

    S. contestó la acción entablada en su contra y realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio. Negó la filiación atribuida a su padre y enfatizó

    que nunca pudo haber llegado a conocimiento de su progenitor la posibilidad de haber concebido una hija y desentenderse de ello, ni rehusarse a cumplir cualquier obligación al respecto.

    Por último, se opuso a la exhumación del cadáver de su padre,

    ofreció que en su lugar se practique prueba biológica de “ADN” sobre ella; y peticionó que, en caso que resulte determinada la paternidad de M.F.B., se la exima de las costas del juicio.

  2. En fs. 80/84 contestó demanda G.H.A. Negó los hechos descriptos en la demanda; sostuvo que M.(., al igual que ella,

    desconocía la situación allí invocada.

    Posteriormente planteó, de modo similar que la restante codemandada, que la actora reclamó una filiación que importa dejar sin efecto otra anteriormente establecida, pero que no ha acreditado haber promovido previamente la acción de impugnación de paternidad con relación a M., por lo que sostuvo que la demanda entablada Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    resultaba improponible y debía ser rechazada, con costas a la contraria.

  3. El magistrado de grado interviniente entonces en el proceso,

    difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 127).

  4. Por medio de la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2018 (fs. 309/312), en virtud de lo resuelto en la misma fecha en los autos “., N.S.c.M., R.A. s/ impugnación de paternidad” (donde se declaró que R.A.M. no es el padre biológico de N.S.M.) la magistrada de grado consideró que había devenido abstracto el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa articulada;

    e hizo lugar a la demanda, declarando que N.S.M.(.nacida el 4 de Noviembre de 1.986) es hija del Sr. M.F.B.(.DNI 13.924.377), con costas a las demandadas.

  5. El pronunciamiento fue apelado por las accionadas.

    Las quejas de N.Y.B. se glosaron en fs. 325/328 y las de G.H.

    A. en fs. 329/330, cuyo traslado fue contestado digitalmente por la actora el día 19.6.2020.

    En fecha 28.7.2020 dictaminó el señor F. de Cámara y el día 29.7.2020 se dictó el llamamiento de Autos para dictar sentencia definitiva, providencia que se encuentra consentida.

    1. Ambas demandadas cuestionan el decisorio de grado con similares fundamentos. Sus quejas se circunscriben a que la juez de grado haya considerado que al momento del dictado de la sentencia había devenido abstracto el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta.

      Fecha de firma: 21/08/2020

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Sus agravios se centran en que la acción promovida era inviable, ya que al tiempo de su promoción la actora no había impugnado el vínculo paterno filial que ostentaba, lo que consideran era un impedimento para el progreso de la demanda.

      Argumentan que la pretensión incoada, aún con el resultado de “ADN” positivo, debió ser rechazada porque contraría la prescripción del artículo 252 del Código Civil, que disponía que si la reclamación importaba dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida,

      debía previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de ella.

      A su vez, N.Y.B. en el punto IV de su memorial cuestiona que la sentenciante les haya cargado las costas del proceso a las demandadas, y solicita se deje sin efecto la condena en costas a su respecto.

    2. El reproche de las quejosas reside en que la a quo no tuvo en cuenta que al momento de promoverse las actuaciones la actora ostentaba doble vínculo filial y no había previa o simultáneamente promovido la...

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