Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 075794/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"M., N.P.c.S., D. Y OTRO s/ALIMENTOS"

J. 84 Sala "G" Expte. Nro. 75794/2021/CA1

Buenos Aires, noviembre de 2023.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de las apelaciones interpuestas por los demandados y la Defensora de Menores e Incapaces contra la sentencia de fs. 92 (del 28/11/22) que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria que D. S. debe abonar a favor de su hija L. (de 17 años, nacida el 7/4

    2006) en la suma mensual de $30.000. Dispuso que dicha cuota regirá a partir de la interposición de la demanda (29/9/2021), con aplicación de intereses del 8% anual desde la mora hasta la fecha del pronunciamiento y de ahí en adelante a la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes según reglamentación del BCRA

    (punto VI). También, que se ajustará -una vez firme la sentencia- los días 1 de enero y 1 de julio de cada año conforme el mecanismo que establece. Asimismo, hizo subsidiariamente responsable del pago de la cuota alimentaria al abuelo paterno. Impuso las costas del proceso a los emplazados y reguló honorarios.

    En sus agravios de fs. 109/115 (contestados a fs. 155

    158) los condenados sostienen que no se ha tenido en cuenta que el progenitor solo percibe ingresos por su trabajo como conductor de CABYFY entre 12 y 14 horas diarias, que debe mantener a otro hijo que padece discapacidad; y que el abuelo solo sería titular del 30%

    del negocio de "quiniela" mencionado en la sentencia, cobra una jubilación mínima y se hace cargo de su esposa también con una importante discapacidad. Cuestionan la errónea valoración a su criterio de la prueba de autos y el ajuste establecido. Se agravian además por el monto de los emolumentos regulados.

    En el dictamen que antecede la Defensora de Cámara mantiene el recurso interpuesto por ese Ministerio y propicia la elevación del monto de la cuota alimentaria.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  2. Conforme el art. 659 del Código Civil y Comercial,

    la obligación alimentaria de los padres comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

    esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los que sean necesarios para adquirir una profesión u oficio. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño o del adolescente (cf. A., J.H.,

    Código Civil y Comercial...", t. 3, págs 789 y ss.); lo cual se refleja además en el contenido de los derechos de la infancia, entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la educación y al desarrollo, reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    La norma citada también establece, en su última parte,

    que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado. De modo que para establecer el “quantum” de la obligación debe evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está

    determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (cf. esta sala, r. 596959, del 16-4-2012; r. 623511, del 6-9-2013; 81237/2007,

    del 13-5-2015; 26680/2015, del 9-5-2017, y sus citas; entre muchos otros), cuya satisfacción pesa sobre ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (cf. arts. 638, 646, inc. 1°, 658 y ss, CCyC).

    Por otra parte, el art. 668 del mismo cuerpo legal habilita la extensión de la condena a los demás ascendientes en el mismo proceso en el que se reclama contra el obligado principal,

    exigiendo solo que "se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado."

    En el caso, el incumplimiento irregular y la reticencia denunciados por la demandante, conjugados con la propia afirmación del progenitor en el sentido que “apenas subsiste" con su trabajo como chófer, alcanzan para extender la condena al abuelo paterno, si bien de modo subsidiario, como ha sido admitido por la anterior magistrada.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Los apelantes no discuten en rigor la obligación que les incumbe de fuente legal, ni el modo en que les fue impuesta la condena. Disienten con el monto establecido de la cuota alimentaria a su cargo, que entienden no se compadece con la precaria situación económica que alegan con base en meras manifestaciones de su parte que, contrariamente a lo sostenido, no han acreditado de ninguna forma.

    No advierten que pese a haber concurrido a la audiencia prevista por el art. 639 Cpr. no han ejercido la facultad contemplada por el art. 643 del mismo código y no han ofrecido prueba a fin de desvirtuar los extremos en que se sustenta el reclamo.

    En cuanto a la situación económica del progenitor, éste admite en el memorial que es conductor para la aplicación CABIFY,

    laborando entre 12 y 14 horas diarias. Según las constancias remitidas por el SINTyS, es titular de un vehículo del año 2009 y se encuentra inscripto como monotributista en la Categoría "C", bajo la actividad de Servicio de Transporte de Automotor de Pasajeros (fs.

    29). De la contestación del Banco Central de la República Argentina resulta la existencia de productos bancarios a su nombre (Deo del 7

    12/2021). Y a fs. 65 se informó que es poseedor de tarjetas emitidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Con relación a la capacidad económica del abuelo, de las constancias de autos surge que es jubilado y figura inscripto como único titular de la habilitación correspondiente al giro comercial con actividad principal de "servicios de recepción de apuestas de Quiniela, Lotería y similares", con una recaudación promedio mensual de $1.356.006,33 informada en junio de 2022 (v.

    fs. 73, 78 y oficio electrónico del 9.12.21). La impugnación tardía del memorial respecto a que su participación en dicho negocio se limitaría al 30% no se encuentra demostrada. También sería titular de productos bancarios (DEO del 7/12/21 del BCRA) y de tarjetas emitidas por el Banco ICBC (fs. 65), además de una caja de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR