Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Octubre de 2023, expediente FMP 009681/2022/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., N. L. c/ PAMI s/ AMPARO -

LEY 16.986”. Expediente Nº 9681/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.D.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la accionada, en oposición al pronunciamiento definitivo de fecha 13/03/23, en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida, con costas a la demandada.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por la accionada se dirigen a cuestionar el fallo puesto en crisis, en tanto plantea que no le negó en forma arbitraria sino que de forma justificada. Plantea que una vez notificada de la medida cautelar entregó la medicación.

    Aduna que su mandante ofreció una medicación alternativa y destaca que la documental no estaba completa.

    En otro orden, apela las costas y por altos los emolumentos del letrado de la contraria.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por el accionante a fs. 95/99. Es en tal contexto Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 101, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionada, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la demandada, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi postura en cuanto a que el recurso deducido no puede prosperar.

    En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que el amparista resulta ser afiliado a PAMI, y por otro lado, se encuentra probado en autos la patología que lo aqueja (cuestiones no debatidas en el proceso). Asimismo, del resumen de historia clínica y certificados médicos acompañados con la demanda, surge acreditado por el médico tratante la necesidad del tratamiento medicamentoso prescripto.

    En estas circunstancias descriptas, considerando la enfermedad del amparista y la ausencia de justificación fehacientemente demostrada por parte la demandada, a mi juicio, no quedan dudas en cuanto a que la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la vida y la salud del amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social.

    Asimismo, es dable destacar que “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. N.. Civ. Sala C, 20-12- 73, La Ley, v. 154, p. 367), toda vez que ha sido en virtud de aquel acto jurisdiccional y de la medida precautoria decretada, que la reticente accionada hubo de dar así cumplimiento al pedido formulado por la Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    amparista, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda de autos.

    En ese orden, he de añadir que las defensas esgrimidas por la obra social demandada no logran conmover la opinión del suscripto, ni rebaten los elementos que surgen de las constancias de autos, que dan cuenta de la arbitrariedad incurrida por el agente de salud. Ello así, desde que se encuentra suficientemente evidenciado el rechazo de la obra social, en proveer la cobertura objeto del presente amparo.

    En efecto, la situación descripta en los párrafos anteriores y el complicado cuadro de salud que presenta el beneficiario de esta acción de amparo, sumado a las recomendaciones realizadas por el médico que lo atiende, me convencen de que en el caso de autos se ha demostrado acabadamente la conveniencia, necesidad y urgencia de tratar su padecimiento con el tratamiento requerido mediante este proceso.

    Lo antes narrado justifica la opción del accionante al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente, posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    En esa misma línea de...

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