Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 011229/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E..N°11.229/2018 “M, N I c/ E, M E s/ALIMENTOS:

MODIFICACION” Juzgado N°77

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.-GM

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por el demandado contra la resolución dictada a fs.268/272, por la cual la magistrada de grado hizo lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria fijándola en la suma de pesos quince mil ($ 15.000), que deberá actualizarse conforme el índice RIPTE, retroactiva a la fecha de la mediación obligatoria -12 de Junio de 2017-. También se hizo lugar a la cuota extraordinaria solicitada la que deberá ser actualizada conforme el índice RIPTE y se fijó la tasa activa de interés respecto de los alimentos devengados desde la mediación hasta la sentencia.

El recurrente dio fundamento a su apelación mediante la presentación que luce a fs.279/301, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.306/311.

La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, dictaminó a fs.317/318, considerando que la a quo fijo un monto de cuota alimentaria teniendo en cuenta las necesidades del alimentado al momento de dictar sentencia, el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda, el aumento del costo de vida evidente durante el transcurso de ese tiempo y la capacidad y posibilidad de generar ingresos del alimentante.- Por ello, solicitó que se rechace el recurso de apelación deducido y se confirme la sentencia en crisis.

II.-En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches del recurrente, por razones de un adecuado estudio metodológico de tratamiento y resolución de las cuestiones Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

planteadas, primeramente, habremos de abordar el análisis del recurso de nulidad de sentencia impetrado por aquel.

Así, cabe considerar, entonces, que el recurso de nulidad de sentencia puede definirse como el “remedio procesal tendiente a invalidar una resolución que se ha pronunciado con omisión de los requisitos de lugar, tiempo y forma que establece la ley, o que es la conclusión de un procedimiento viciado, en la medida que el vicio se exteriorice en una resolución judicial” (conf. M. de los Santos, en “El recurso de nulidad”, pub. en Revista de Derecho Procesal, N.. 3,

Medios de impugnación. Recursos II, pág.191).

Por tanto, la nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, no procediendo la anulación si los vicios son subsanables por vía de la apelación.

En efecto, el vicio que provoque la nulidad ha de ser de tal magnitud que por sí mismo ponga en peligro el derecho que asiste al apelante, no bastando, por ejemplo, que existiese una omisión en el pronunciamiento, en cuyo caso no es necesario revocar el fallo sino suplir la omisión referida, ya que el recurso de nulidad por defecto de sentencia se halla absorbido por el de apelación por elementales razones de economía procesal.

A tenor de lo explicitado, considerando la doctrina judicial elaborada en torno a la interpretación y adecuación del derecho positivo aplicable al presente “sub iudice” previsto en la norma legal del art.253 del CPCCN, corresponde que los vicios denunciados por el recurrente sean reparados o subsanados a través del recurso de apelación, por razones de economía procesal, pues debe estarse a la validez del acto jurisdiccional.

III.- Sentado lo expuesto, conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061,

que se refiere a la "responsabilidad familiar".

Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación-

Comentado, R.L.L...

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