Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Marzo de 2015, expediente CNT 026773/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 26773/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “M.N.G. C/ A.D.S. S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 412/418 es apelada por la actora y la demandada a tenor de los memoriales agregados a fs. 421/424 y 425/432 vta., respectivamente, contestados por cada contraparte a fs. 439/441 vta. y 443/444, respectivamente. A su vez, a fs. 419 la perita contadora cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor.

II) Trataré en primer lugar los agravios de la demandada relativos a las cuestiones sustanciales.

Dicha parte despidió a la actora, decisión que comunicó a esta última el 25 de septiembre de 2008 mediante la pieza postal redactada en lo pertinente en los siguientes términos:

Ante los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2008, en que usted incumplió con sus obligaciones laborales, al haber propiciado mal trato a un cliente quien presentó una queja denunciando que usted lo atendió mal y luego lo insultó, sumado ello a sus reiterados antecedentes disciplinarios por causas similares, le comunicamos que se ha configurado una grave injuria laboral que hace imposible la continuidad del vínculo, motivo por el cual queda extinguida la relación laboral por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha…

(ver demanda y responde; Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA documentos acompañados por ambas partes y sentencia de grado -fs. 413 y 417-).

En este contexto, incumbía a la demandada acreditar la específica causal invocada como fundamento del despido, esto es, que la actora el 18 de septiembre de 2008 habría maltratado a un cliente, que este último habría presentado una queja por ese motivo, y que luego habría sido insultado por la demandante.

Coincido con la conclusión efectuada por la jueza de grado en cuya virtud no está acreditado el incumplimiento precitado, conclusión que no luce rebatida fundadamente por la demandada con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O.

En efecto, los testigos que declararon en la causa, al aludir a la causa del despido de la actora se refirieron a un supuesto fallo de caja o faltante de dinero, hecho que no fue invocado por la demandada en la notificación de la decisión rescisoria.

Así, S. (fs. 243/244) afirma que “…la actora se desvinculó por un problema de faltante de dinero o fallo de caja…”, M. (fs. 247/248) “…sabe que el motivo del despido fue un alto fallo de caja…” y Seco (fs. 249/250) afirma que “…sabe que la actora fue despedida por acumulación de fallos de caja…”.

De admitirse la queja de la recurrente resultaría violado el principio de invariabilidad de la causa del despido previsto en el art.

243 de la L.C.T. (t.o.), norma invocada por aquélla en su memorial de agravios, teniendo en cuenta -además- que no podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes oportunamente (conf.

arts. 386 y 463, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

No modifica la conclusión expuesta la aislada referencia de Seco a “…reclamos y quejas por mala atención…” como otra Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V supuesta causal del despido de la actora, pues no describe circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar que permitan sustentar esa aseveración.

Por otra parte, la demandada no controvierte con las exigencias del art. 116 de la L.O. las siguientes conclusiones de la jueza de grado:

…la documental que la accionada acompaña a fs.

59 y que daría cuenta de una denuncia formulada con fecha 18-09-08 por un cliente por mala atención recibida de la peajista ubicada en la segunda vía del peaje P., fue desconocida por la actora y ninguna otra prueba se produjo al respecto…

…si bien la actora reconoce la prueba documental agregada a fs. 61, 64 y 71 (ver fs. 272), que dan cuenta de sanciones que le aplicó la accionada a M. con fecha 18-02-05 y 14-01-08 por denuncia de un cliente refiriendo mala atención y por haberse dirigido a un cliente empleando un lenguaje inaceptable, lo cierto es que alega haberlas cuestionado y efectuado los correspondientes descargos conforme consta en su legajo. Ahora bien, intimada la accionada en los términos del art. 388 CPCCN a que acompañara el legajo de M., no cumplió con la carga (ver fs. 312).

Ello así entonces, deberá considerarse el incumplimiento a favor de la posición actora en el punto y tener por acreditado que efectivamente la accionante efectuó los descargos referidos y cuestionó las medidas disciplinarias individualizadas…

(ver fs. 414).

No basta para sustentar la petición recursiva de la demandada la remisión a las declaraciones de Such, M. y Seco, pues las referencias de estos testigos a los supuestos incumplimientos imputados a la actora respecto a su trato con los usuarios están basadas en dichos de terceros.

En efecto, las referidas manifestaciones se fundan en los informes de los Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA supervisores de la actora; es decir se trata de un conocimiento meramente referencial, insuficiente para otorgar credibilidad a los dichos de los deponentes.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente que bastaría para desestimar la eficacia probatoria de las declaraciones de Such, M. y Seco, estos testigos no exponen circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar que permitan sustentar las aseveraciones relativas a concretos incumplimientos de la actora (conf. arts.

386, C.P.C.C.N. y 90 y 155, L.O.).

Por las razones expuestas, propicio desestimar el primer agravio de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

III) El art. 80 de la L.C.T. establece en su primer párrafo la obligación contractual de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, debiendo entregar al trabajador cuando se extinga la relación una constancia documentada de ello, obligación que también será exigible durante la vigencia del vínculo a pedido del trabajador cuando mediaren causas razonables.

A continuación el segundo párrafo de la norma precitada dispone:

"…Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social...".

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V A mi juicio, del texto transcripto surge clara e inequívocamente que tanto en la constancia contemplada en el primer párrafo como en el certificado normado en el segundo, debe haber referencia concreta a la efectiva realización de los aportes y contribuciones destinados a los organismos de la seguridad social.

En el mismo sentido, la Sala X de esta Cámara señaló, con criterio que comparto, que "…si el contenido de dichas certificaciones se encuentra previsto expresamente en una ley de la Nación, parece evidente que no podría ser dejado sin efecto por una resolución o disposición del organismo recaudador; y si ello es así, menos admisible todavía resulta otorgarle ese efecto al hecho –intrascendente a estos fines- de la forma en que se confeccionan los formularios-…" (C.N.A.T., Sala X, sent.

nº 14379, 9 de junio de 2006, en autos "Tarshop S.A. c/ Sedziszow, J.D.").

En este contexto, el formulario de la Anses identificado como P.S. 6.2. y titulado como "Certificación de servicios y remuneraciones", acompañado por la demandada a fs. 53/54 vta. no reúne todos los extremos exigidos por el art. 80, L.C.T. (t.o.) para las certificaciones que prevé.

Considero que el formulario en cuestión no es ninguno de los instrumentos que contempla la norma, en tanto leyendo y observando el mismo no se advierte de dónde surge en su confección impresa o texto completado por el empleador alguna referencia al cumplimiento de las obligaciones respecto de los organismos de la seguridad social por parte del empleador a que hace referencia el artículo 80, L.C.T. (t.o.) en ambos párrafos.

Tampoco suplen esa omisión los instrumentos agregados a fs. 55/56.

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Reitero: el art. 80, L.C.T. (t.o.) claramente coloca en cabeza del empleador la obligación contractual de entregar a quien fue su empleado una constancia de la que surja documentadamente que ha dado cumplimiento con sus obligaciones directas o como agente de retención respecto de los organismos de la seguridad social y del sindicato en su caso, sin que la citada norma habilite a darle fuerza cancelatoria a un formulario emanado de un organismo carente de facultades para apartarse de lo claramente establecido por la misma.

Por las razones expuestas...

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