Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente C 105172 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de

marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.172, "P. , M.N. contra G., D.M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia apelada en lo referido a los montos indemnizatorios fijados en favor de la demandante y la tasa de interés aplicable al caso (fs. 273/281 vta.).

Se interpusieron, por el letrado apoderado del codemandado J.A.G. y la citada en garantía -Provincia Seguros S.A.-, y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 290/292 vta. y 293/297, resp.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 290/292 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Corresponde hacer extensivo lo resuelto a la codemandada no recurrente?

    En su caso:

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 293/297?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y en consecuencia elevó el capital de condena a la cantidad de $ 61.000, adicionándole al mismo la tasa activa que cobra el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 273/281 vta.).

      En relación a las reparaciones económicas reclamadas por M.N.P. , acompañante en el accidente protagonizado por la motocicleta que la transportaba y el automóvil conducido por la demandada D.M.G., la alzada consideró que correspondía incrementar los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral (fs. 274 y 277 vta./279).

      Para así decidir tuvo en cuenta las características personales de la actora, el grado de las lesiones físicas por ella padecidas, la pericia médica elaborada en autos que determinó una incapacidad parcial y permanente del 29.3%, como así también los padecimientos en el orden psíquico con la consecuente incapacidad que los mismos generan en el plano patrimonial (5%), y los necesarios gastos para afrontar el tratamiento aconsejado por la licenciada en psicología que dictaminara a fs. 171/176.

      En cuanto al daño moral, en función de lo contemplado en el decisorio apelado y las circunstancias personales de la víctima que emergían del expediente, estimó justo y equitativo acrecentar también la cuantía fijada en primera instancia (fs. 279/vta.).

      Finalmente, con cita de un precedente de la Sala, determinó que al monto de condena debía adicionarse la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 280 vta.).

    2. Contra esta decisión se alza el representante de la aseguradora citada en garantía -"Provincia Seguros S.A."- y del codemandado J.A.G., mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 290/292 vta., por el cual denuncia la violación de doctrina legal (fs. 291). Asimismo hace reserva del caso federal (fs. 292).

      Centra su -único- agravio en la tasa de interés dispuesta por la alzada, peticionando que -conforme los pronunciamientos de este Tribunal que cita- se establezca la que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días ("tasa pasiva"; fs. 292).

    3. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al presente (art. 31 bis, ley 5.827).

      1. Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sents. del 21-X-2009) esta Corte decidió ratificar -por mayoría- la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "C.", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005, entre otras).

      2. La formulación aquí efectuada no queda afectada por la pretensión expuesta por la parte actora, en ocasión de expresar agravios contra la sentencia de grado, mediante la cual procuró la aplicación de la tasa de interés activa a través de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928, y que, conforme el instituto de la apelación implícita o adhesiva, se impone tratar en esta instancia (fs. 253; conf. Ac. 82.765, sent. del 30-III-2005; C. 93.807, sent. del 2-IX-2009, entre otras).

      La actora sustentó su planteo en que "... la prohibición de indexar en una economía inflacionaria como la nuestra genera un grave menoscabo al derecho constitucional de propiedad..." (v. fs. 253).

      Ahora bien, como he tenido ocasión de exponer con anterioridad (conf. causa L. 89.957, sent. del 4-VI-2008) el tema ya ha sido abordado y decidido por esta Corte en forma contraria a la propiciada por el impugnante (v. fs. 252/253 vta.).

      Así, en la causa B. 49.193 bis, "Fabbiano", sent. del 2-X-2002 y, posteriormente, en reiterados precedentes (v.g. Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004; Ac. 87.787, sent. del 15-III-2006) se han vertido conclusiones que me permito aquí reproducir: "La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término 'australes' por 'pesos', estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".

      "Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso".

      Considero que los conceptos expuestos son perfectamente aplicables al caso, correspondiendo por ende rechazar el pedido de la inconstitucionalidad del dispositivo legal en cuestión y, en consecuencia, la petición formulada que en definitiva persigue la aplicación en la sentencia de un mecanismo indexatorio.

    4. En consecuencia, ello autoriza a declarar procedente el recurso deducido y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR