Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Marzo de 2016, expediente CIV 079770/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 79770/2010 “A.M.N. c/S.B.C. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 79.770/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. M. N.

c/ S. B. C. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 242/248 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. –P.E.C. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 242/248 hizo lugar a la demanda entablada por M.N.A. contra B.C.S., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de Pesos Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos ($ 257.500.-), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Caja de Seguros S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 296/298 mereció

    replica por parte de la citada en garantía a fs. 322/325.-

    Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12517518#145397458#20160304091554769 Por su parte, Caja de Seguros S.A. funda su recurso a fs. 303/307, mediando la contestación de la demandante a fs.

    327/328.-

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otro lado, atento los pedidos de deserción de recurso interpuestos por la actora y la citada en garantía, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales los apelantes pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos del art. 265 del Código Procesal. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar las deserciones requeridas y trataré los agravios vertidos.-

  3. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  4. Trataré a continuación las quejas de la actora y la citada en garantía contra lo decidido en la sentencia apelada respecto del monto otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente.-

    Cabe destacar que la indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de la damnificada, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12517518#145397458#20160304091554769 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras moles-

    tias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n°

    465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por da-

    ños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Bellus-

    cio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág.

    219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzga-

    dor goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. C..

    Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12517518#145397458#20160304091554769 gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág.

    528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    En otro orden de ideas, esta S. ha sostenido en forma reiterada que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.

    CNCiv., esta S., entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29-3-00, nº

    352.640 del 8-10-02, nº 359.379 del 6-3-03, nº...

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