Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 18 de Octubre de 2021, expediente FCB 037575/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “M., N. E. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD DE LA

NACION - Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

doba, dieciocho de octubre dos mil veintiuno. -

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., N. E. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION - Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

(Expte. Nº FCB 37575/2019/CA2) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud de la Nación y por la Provincia de C. en contra de la Resolución de fecha 19 de febrero de 2021 dictado por el señor Juez Federal de C. Nº 1, que resolvió: “…1º) Hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los Sres. M.E.P. y N.E.M., en carácter de representantes legales de su hijo menor L.G.M., en contra de la Provincia de C.-Ministerio de Salud de la Provincia y del Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación, con el alcance acordado en el presente pronunciamiento y que constituyeron objeto de la demanda y su ampliación, convalidando las medidas cautelares dictadas en autos y tenerlas por cumplimentadas, y en consecuencia y hasta tanto el menor y su grupo familiar puedan regresar a la Argentina, ordenar a las demandadas que en el término de 5 días acrediten haber brindado la cobertura integra del 100% de alojamiento, viáticos, controles y estudios médicos. Todo ello conforme presupuestos acompañados. Asimismo el Estado Nacional deberá cumplimentar con el pago del saldo adeudado por el Estado Nacional en la primera previsión de gastos… 3°) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º

párrafo del CPCCN). Regular los honorarios del Dr. C.R.N. en la suma de Veinte (20) UMA. No se regulan honorarios a la representación jurídica de ambas demandadas por tratarse de profesionales a sueldo de sus mandantes (art. 2 Ley 27.423). Procédase a fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada CSJN N° 36/2020 del 30/11//2020, que en función de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 27423, Acordaron que el Valor de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de Pesos Tres Mil Quinientos Once ($3.511) a partir del 1° de octubre del 2020. Proyectando tal valor a la regulación practicada (20 UMA), corresponde establecer a la fecha de la presente resolución, la suma de Pesos Setenta Mil Doscientos Veinte ($70.220) como Fecha de firma: 18/10/2021

Alta en sistema: 24/11/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

monto de honorario convertido para la representación jurídica de la actora… FDO:

R.B.F. - JUEZ FEDERAL” (fs. 853/860 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a estudio del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas en contra de la Resolución de fecha 19 de febrero de 2021 dictada por el señor Juez Federal de C. Nº 1, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente (ver fs. 861/865, fs. 866/875 vta. y fs. 853/860 vta.,

    respectivamente).

    En primer lugar, se queja la Provincia de C. por cuanto sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria y antijuridica toda vez que entiende que la fundamentación brindada en la misma es totalmente aparente, dogmática e insuficiente. Argumenta que la resolución en cuestión no da cuenta de la totalidad de las actuaciones cumplidas a lo largo del proceso, habiéndose omitido la incorporación por parte de las demandadas de innumerables pruebas y constancias en defensa de sus derechos. Expresa que el juzgador solo se limitó a exponer principios y consagraciones dogmáticas de derechos sin ninguna referencia a la causa de marras y el diagnostico congénito del niño. Continúa explicando que el objeto de la litis consistente en la derivación del niño a Estados Unidos a los fines de practicar una operación biventricular, carecía de fundamento medico alguno, dado que el mismo no reunía las condiciones médicas-anatómicas necesarias para acceder a dicha prestación, y en consecuencia, el paciente era candidato para una operación de F., que tal como expusieron los actores en la demanda, se realiza en Argentina y en C. hace décadas. Aclara que todo lo expuesto se encuentra debidamente probado en la presente causa las cuales no fueron debidamente valoradas, de modo tal que la decisión adoptada carece de los requisitos mínimos para ser considerada una Sentencia conforme a derecho,

    desde el mismo momento que se prescinde de las propias constancias de la causa. Remarca que la sentencia dictada en la Instancia Inferior resulta arbitraria por falta de razón suficiente.

    En segundo lugar, se agravia dicha parte toda vez que entiende que se encuentra violado el principio de congruencia ya que la sentencia apelada ha omitido pronunciarse respecto a la defensa articulada por la Provincia de C. en relación a la ausencia de requerimiento previo administrativo y la consecuente inexistencia de Fecha de firma: 18/10/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “M., N. E. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD DE LA

    NACION - Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    denegación de salud atribuida a su mandante. Agrega que en autos no concurren los requisitos de admisibilidad previstos por la ley ritual en relación a la responsabilidad que pudiera endilgarse al Estado Provincial, puesto que no existe un acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario imputable a su mandante dado que la parte actora jamás solicitó a la Provincia de C. la prestación medica que se encuentra en juego. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso planteado y se revoque la sentencia en crisis en todo cuanto decide.

    Por otro lado, el Estado Nacional se agravia toda vez que considera que la sentencia recurrida es contradictoria ya que surge manifiestamente de la misma que el Inferior se contradice al indicar con precisión cuál fue el objeto de la acción, hacer saber que las medidas cautelares –que se materializaron con el viaje y las cirugías- fueron “cumplimentadas” y luego, ordena al Estado Nacional- Ministerio de Salud a cumplir con viáticos, estadía, controles y demás. En este sentido sostiene que de confirmarse la resolución que ataco, se vulnerará nuevamente el derecho de defensa en juicio de su mandante, como así también el debido proceso adjetivo; el principio de congruencia y en idéntico sentido el principio de legalidad. Asimismo, sostiene que es materialmente imposible cumplir con los irrazonables plazos indicados por el sentenciante ya el Estado debe cumplir con los principios que rigen los procedimientos administrativos y,

    particularmente, la publicidad de los actos. Por ello, explica que previo a las transferencias de fondos, el expediente administrativo debe pasar por diversas áreas que toman intervención en materia de su competencia, situación que no fue contemplada por el Juez de Grado quien, sin embargo, resolvió “extra pettitta”. Seguidamente reitera que la sentencia cuestionada vulnera el principio de seguridad jurídica y distintos principios constitucionales. Expone que su instituyente siempre estuvo a derecho conforme al ordenamiento jurídico y que el hecho de agregar peticiones no hechas en el escrito inaugural, sino que fueron incorporados muchos después de haber cumplido con las medidas cautelares, hace peligrar los fondos públicos. Posteriormente argumenta que la resolución de grado es arbitraria por cuanto condena al Estado Nacional a pagar gastos que no fueron invocados oportunamente. Asimismo, considera que el sentenciante, omitió por Fecha de firma: 18/10/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    completo lo expuesto una y otra vez por el Estado Nacional- Ministerio de Salud y la conjunción de normas que son aplicables al caso.

    Finalmente se agravia toda vez que el Inferior, pone en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación, la cobertura compartida con la Provincia de C.,

    cuando responsabilizar al Ministerio por los hechos denunciados en autos resulta violatorio de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional según el cual la Salud es una competencia no delegada por las provincias a la Nación. En este sentido, concluye que la única responsable por la salud del amparista es la Provincia de C., donde éste se encuentra radicado. En conclusión, solicita se revoque la sentencia de primera instancia dictada con fecha 19-02-2021, en cuanto fue motivo de agravio en el presente, ordenando la obligación exclusiva de cobertura integral por parte de la Provincia de C.,

    dejándose sin efecto la extensión de cobertura de tratamiento respecto del Estado Nacional.

    Corridos los traslados de ley, estos fueron contestado por la parte actora, la Defensoría Pública Oficial y las codemandadas, respectivamente (fs. 877/882, fs. 884/885,

    fs. 1174/1177...

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