Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 005124/2023
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5124/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5124/2023/CA2, caratulado: “M.O., N.E. c/
I.O.S.F.A. s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 154/158 contra la resolución de fs.
148/153.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo
entablada por la Sra. M. L. O. , en representación de su hijo menor de edad N., contra
el Instituto de Obra Social de Las Fuerzas Armadas (IOSFA), y en consecuencia,
ordenó a éste que le provea en forma inmediata la cobertura de las prestaciones de: 1.
Psicología (dos sesiones semanales conforme prestación de apoyo según Nomenclador
de Prestaciones Básicas Ley 24.901 y sus actualizaciones), 2. Psicopedagogía (dos
sesiones semanales conforme prestación de apoyo según Nomenclador de Prestaciones
Básicas Ley 24.901 y sus actualizaciones); y 3. Acompañamiento Terapéutico en
Escuela nº 22 de Punta Alta (de lunes a viernes, cinco horas diarias), con el
P.F.C. al valor real facturado, en los términos indicados por la
médica tratante Dra. Lucía B. –pediatra, con costas (fs. 148/153).
-
Contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación el
representante de la obra social demandada, quien sostuvo que: a. la cobertura al 100%
tira por tierra el principio de tomar como límite los valores fijados para la figura de
Módulo de Apoyo a la Integración Escolar
, corriendo el riesgo de que, en un futuro,
con la excusa del periodo inflacionario que sufre la economía del país, se habilite a los
profesionales a facturar valores exorbitantes, que podrían poner en riesgo la economía
de la obra social; b. la figura de acompañante terapéutico no tiene una previsión
específica en el sistema normativo, y es por ese motivo que debe encuadrarse o
categorizarse la prestación dentro de alguna de las categorías existentes atendiendo al
principio de integralidad, siendo la que mejor se ajusta al caso de la amparista es la de
apoyo a la integración escolar
, cuyos límites arancelarios a tener en cuenta son los
establecidos por la Resolución Conjunta vigente que vaya dictando la Secretaría de
Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad con sus sucesivas
actualizaciones que se dicten en el futuro; d. se agravia de que no se haya tenido en
cuenta que no ha existido negativa de su mandante al otorgar las prestaciones
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37834087#386470222#20231009104914882
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requeridas ordenándole otorgar una prestación con una cobertura con alcances y
valores que podrían poner en riesgo la economía de la obra social de carácter estatal, y
consecuentemente afectar en sus servicios a todos sus afiliados; y e. no corresponde
que le impongan las costas, dado que su parte jamás incumplió su obligación
prestacional (fs. 154/158).
-
La actora contestó el traslado conferido a fs. 160/161 y, por su
parte, el señor Fiscal General dictaminó propiciando el rechazo del recurso a fs.
166/167.
-
En cuanto al fondo de la cuestión venida en apelación, cabe
señalar que no se encuentra discutido en el sub exámine la condición de discapacitado
del menor amparista; su afiliación a la Obra Social, la patología que sufre: diagnóstico
USO OFICIAL
de trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado y trastorno
generalizado del desarrollo no especificado, ni la necesidad de contar con una terapia
multidisciplinaria: prestaciones de Psicología, Psicopedagogía, acompañante
terapéutico en escuela y Terapia Ocupacional (prestación esta última que no conforma
el objeto de la presente acción).
Cabe recordar que el amparista es un niño de 11 años con TEA
más trastornos del déficit de atención severos, que es absolutamente dependiente en
las actividades rutinarias de la vida diaria, y por ello su médica pediatra especialista en
neurodesarrollo tratante, la Dra. Lucía B., indicó el 26/4/2023 que “requiere
atención urgente con psicología y psicopedagogía 2 veces x semana. Además necesita
acompañante externo en el aula, de lunes a viernes 5H x día. Dichos apoyos son
fundamentales para su buen desempeño y pronóstico”.
Por su parte, la Lic. en psicología, E.E. De Gennaro, con
quien se trata, manifestó que consideraba “fundamental que N. continúe asistiendo a
sus terapias” que lo están ayudando a regular sus conductas y expresión emocional
(informe del 27/4/2023).
A su vez, la Lic. en psicopedagogía que atiende al menor señaló
que “se sugiere la continuidad del tratamiento para acompañar el proceso de
aprendizaje del niño en general y fortalecer los aspectos conservados y estimular las
habilidades más descendidas” (informe del 27/4/2023).
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37834087#386470222#20231009104914882
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Asimismo, de la documentación agregada al presente legajo,
surge que se acompañó al inicio de la acción una carta documento remitida al IOSFA
el 21/4/2023, donde se lo intimó a la cobertura total y oportuna al 100% de las terapias
aquí requeridas, indicando también que se abone la suma de $22.504,96 consistente en
un monto deudor derivado de la factura 150 expedida por la Psicopedagoga Analía
Gabriela Svetliza.
Dicha misiva fue respondida por el ahora demandado el
27/4/2023, quien expresó que la factura nº 150 –a la que se hace referencia en la carta
documento de la amparista– había sido abonada por transferencia bancaria con fecha
25/4/2023, mientras que las nº 829, 178 y 838 fueron canceladas el día 25/4/2023.
Además, manifestó que “conforme lo informado por la Delegación Puerto Belgrano, a
USO OFICIAL
fin de solicitar el reintegro por las diferencias de los valores abonados, deberá ponerse
en contacto con la mencionada delegación para el efectivo reintegro a los valores
actualizados correspondientes a cada mes”.
De igual modo, de la documentación surge el recibo de sueldo
de la madre del niño por un monto de $252.743,67 en el mes de abril, y el informe
socioambiental que acredita que se encuentra separada de su ex marido, tiene otros 2
hijos de 15 y 7 años y está embarazada.
En esta exégesis, la Lic. en Servicio Social J.M.
destacó que la mamá de N.E.M.O. no cuenta con familiares que puedan colaborar con
su organización, y que es ella la que se encarga de llevar y retirar a sus hijos de la
escuela y de las terapias a las que asiste su hijo con discapacidad. Que el grupo
familiar habita en una vivienda propia prefabricada en etapa de construcción y que los
ingresos familiares provienen únicamente del empleo de la Sra. ORTIZ como
enfermera de la Base Naval de Puerto Belgrano, y por su precaria situación económica
le resulta difícil sostener con sus recursos la diferencia del pago parcial del
Acompañante Terapéutico, la Psicóloga y la Psicopedagoga.
-
Teniendo en cuenta que se encuentra comprometido el
derecho a la salud de un menor discapacitado, corresponde determinar el marco
normativo aplicable.
Así, tratándose de un menor de edad, es de aplicación al caso la
ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37834087#386470222#20231009104914882
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respecto de quienes establece que “tienen derecho a la atención integral de su salud,
a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a
los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección,
diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”. Recordemos
que la Convención sobre los Derechos del Niño estatuye una pauta axiológica
insoslayable para la judicatura de atender al interés superior de la menor.
Asimismo, por la condición de discapacitado del niño, la
cuestión debe ser enmarcada dentro de las previsiones de la ley 24.901, que instituye
un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y
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requerimientos" (art. 1); y establece que las obras sociales, tienen a su cargo, con
carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella
que necesiten sus afiliados con discapacidad.
Dentro de estos distintos tipos de prestaciones básicas, dicha ley
contempla las terapéuticas educativas, las educativas y las asistenciales (arts. 16, 17 y
18). Las primeras son "aquellas que implementan acciones de atención tendientes a
promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados
niveles de autovalimiento e independencia e incorporación de nuevos modelos de
interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapeúticopedagógico y recreativo" (art. 16, ley cit).
Por su parte, las prestaciones asistenciales son las que “tienen
por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con
discapacidad (hábitatalimentaciónatención especializada) a los que se accede de
acuerdo con el tipo de discapacidad y situación sociofamiliar que posea el
demandante
(art. 18, ley cit.).
Esta Cámara ha dicho que: “Pese a la especificidad del sistema
normativo que regula las prestaciones a favor de las personas con discapacidad, dada
la infinidad de variables que pueden tener lugar en el universo de beneficiarios,
siempre cabe la posibilidad de un caso...
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