Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 005124/2023

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5124/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5124/2023/CA2, caratulado: “M.O., N.E. c/

I.O.S.F.A. s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 154/158 contra la resolución de fs.

148/153.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo

    entablada por la Sra. M. L. O. , en representación de su hijo menor de edad N., contra

    el Instituto de Obra Social de Las Fuerzas Armadas (IOSFA), y en consecuencia,

    ordenó a éste que le provea en forma inmediata la cobertura de las prestaciones de: 1.

    Psicología (dos sesiones semanales conforme prestación de apoyo según Nomenclador

    de Prestaciones Básicas Ley 24.901 y sus actualizaciones), 2. Psicopedagogía (dos

    sesiones semanales conforme prestación de apoyo según Nomenclador de Prestaciones

    Básicas Ley 24.901 y sus actualizaciones); y 3. Acompañamiento Terapéutico en

    Escuela nº 22 de Punta Alta (de lunes a viernes, cinco horas diarias), con el

    P.F.C. al valor real facturado, en los términos indicados por la

    médica tratante Dra. Lucía B. –pediatra, con costas (fs. 148/153).

  2. Contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación el

    representante de la obra social demandada, quien sostuvo que: a. la cobertura al 100%

    tira por tierra el principio de tomar como límite los valores fijados para la figura de

    Módulo de Apoyo a la Integración Escolar

    , corriendo el riesgo de que, en un futuro,

    con la excusa del periodo inflacionario que sufre la economía del país, se habilite a los

    profesionales a facturar valores exorbitantes, que podrían poner en riesgo la economía

    de la obra social; b. la figura de acompañante terapéutico no tiene una previsión

    específica en el sistema normativo, y es por ese motivo que debe encuadrarse o

    categorizarse la prestación dentro de alguna de las categorías existentes atendiendo al

    principio de integralidad, siendo la que mejor se ajusta al caso de la amparista es la de

    apoyo a la integración escolar

    , cuyos límites arancelarios a tener en cuenta son los

    establecidos por la Resolución Conjunta vigente que vaya dictando la Secretaría de

    Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad con sus sucesivas

    actualizaciones que se dicten en el futuro; d. se agravia de que no se haya tenido en

    cuenta que no ha existido negativa de su mandante al otorgar las prestaciones

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37834087#386470222#20231009104914882

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5124/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2

    requeridas ordenándole otorgar una prestación con una cobertura con alcances y

    valores que podrían poner en riesgo la economía de la obra social de carácter estatal, y

    consecuentemente afectar en sus servicios a todos sus afiliados; y e. no corresponde

    que le impongan las costas, dado que su parte jamás incumplió su obligación

    prestacional (fs. 154/158).

  3. La actora contestó el traslado conferido a fs. 160/161 y, por su

    parte, el señor Fiscal General dictaminó propiciando el rechazo del recurso a fs.

    166/167.

  4. En cuanto al fondo de la cuestión venida en apelación, cabe

    señalar que no se encuentra discutido en el sub exámine la condición de discapacitado

    del menor amparista; su afiliación a la Obra Social, la patología que sufre: diagnóstico

    USO OFICIAL

    de trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado y trastorno

    generalizado del desarrollo no especificado, ni la necesidad de contar con una terapia

    multidisciplinaria: prestaciones de Psicología, Psicopedagogía, acompañante

    terapéutico en escuela y Terapia Ocupacional (prestación esta última que no conforma

    el objeto de la presente acción).

    Cabe recordar que el amparista es un niño de 11 años con TEA

    más trastornos del déficit de atención severos, que es absolutamente dependiente en

    las actividades rutinarias de la vida diaria, y por ello su médica pediatra especialista en

    neurodesarrollo tratante, la Dra. Lucía B., indicó el 26/4/2023 que “requiere

    atención urgente con psicología y psicopedagogía 2 veces x semana. Además necesita

    acompañante externo en el aula, de lunes a viernes 5H x día. Dichos apoyos son

    fundamentales para su buen desempeño y pronóstico”.

    Por su parte, la Lic. en psicología, E.E. De Gennaro, con

    quien se trata, manifestó que consideraba “fundamental que N. continúe asistiendo a

    sus terapias” que lo están ayudando a regular sus conductas y expresión emocional

    (informe del 27/4/2023).

    A su vez, la Lic. en psicopedagogía que atiende al menor señaló

    que “se sugiere la continuidad del tratamiento para acompañar el proceso de

    aprendizaje del niño en general y fortalecer los aspectos conservados y estimular las

    habilidades más descendidas” (informe del 27/4/2023).

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37834087#386470222#20231009104914882

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5124/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2

    Asimismo, de la documentación agregada al presente legajo,

    surge que se acompañó al inicio de la acción una carta documento remitida al IOSFA

    el 21/4/2023, donde se lo intimó a la cobertura total y oportuna al 100% de las terapias

    aquí requeridas, indicando también que se abone la suma de $22.504,96 consistente en

    un monto deudor derivado de la factura 150 expedida por la Psicopedagoga Analía

    Gabriela Svetliza.

    Dicha misiva fue respondida por el ahora demandado el

    27/4/2023, quien expresó que la factura nº 150 –a la que se hace referencia en la carta

    documento de la amparista– había sido abonada por transferencia bancaria con fecha

    25/4/2023, mientras que las nº 829, 178 y 838 fueron canceladas el día 25/4/2023.

    Además, manifestó que “conforme lo informado por la Delegación Puerto Belgrano, a

    USO OFICIAL

    fin de solicitar el reintegro por las diferencias de los valores abonados, deberá ponerse

    en contacto con la mencionada delegación para el efectivo reintegro a los valores

    actualizados correspondientes a cada mes”.

    De igual modo, de la documentación surge el recibo de sueldo

    de la madre del niño por un monto de $252.743,67 en el mes de abril, y el informe

    socioambiental que acredita que se encuentra separada de su ex marido, tiene otros 2

    hijos de 15 y 7 años y está embarazada.

    En esta exégesis, la Lic. en Servicio Social J.M.

    destacó que la mamá de N.E.M.O. no cuenta con familiares que puedan colaborar con

    su organización, y que es ella la que se encarga de llevar y retirar a sus hijos de la

    escuela y de las terapias a las que asiste su hijo con discapacidad. Que el grupo

    familiar habita en una vivienda propia prefabricada en etapa de construcción y que los

    ingresos familiares provienen únicamente del empleo de la Sra. ORTIZ como

    enfermera de la Base Naval de Puerto Belgrano, y por su precaria situación económica

    le resulta difícil sostener con sus recursos la diferencia del pago parcial del

    Acompañante Terapéutico, la Psicóloga y la Psicopedagoga.

  5. Teniendo en cuenta que se encuentra comprometido el

    derecho a la salud de un menor discapacitado, corresponde determinar el marco

    normativo aplicable.

    Así, tratándose de un menor de edad, es de aplicación al caso la

    ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37834087#386470222#20231009104914882

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5124/2023/CA2 – Sala I – Sec. 2

    respecto de quienes establece que “tienen derecho a la atención integral de su salud,

    a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a

    los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección,

    diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”. Recordemos

    que la Convención sobre los Derechos del Niño estatuye una pauta axiológica

    insoslayable para la judicatura de atender al interés superior de la menor.

    Asimismo, por la condición de discapacitado del niño, la

    cuestión debe ser enmarcada dentro de las previsiones de la ley 24.901, que instituye

    un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con

    discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y

    protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y

    USO OFICIAL

    requerimientos" (art. 1); y establece que las obras sociales, tienen a su cargo, con

    carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella

    que necesiten sus afiliados con discapacidad.

    Dentro de estos distintos tipos de prestaciones básicas, dicha ley

    contempla las terapéuticas educativas, las educativas y las asistenciales (arts. 16, 17 y

    18). Las primeras son "aquellas que implementan acciones de atención tendientes a

    promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados

    niveles de autovalimiento e independencia e incorporación de nuevos modelos de

    interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito

    terapeúticopedagógico y recreativo" (art. 16, ley cit).

    Por su parte, las prestaciones asistenciales son las que “tienen

    por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con

    discapacidad (hábitatalimentaciónatención especializada) a los que se accede de

    acuerdo con el tipo de discapacidad y situación sociofamiliar que posea el

    demandante

    (art. 18, ley cit.).

    Esta Cámara ha dicho que: “Pese a la especificidad del sistema

    normativo que regula las prestaciones a favor de las personas con discapacidad, dada

    la infinidad de variables que pueden tener lugar en el universo de beneficiarios,

    siempre cabe la posibilidad de un caso...

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