Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 108473/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 108473/2011 “M., N. A. c/ Empresa San José S.A. s/ cobro de sumas de dinero”

Expte. n° 108.473/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., N. A. c/ Empresa San José S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 189/191, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. –R.L.R. –H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 189/191 rechazó la demanda entablada por N.A.M. contra Empresa San José S.A., y distribuyó las costas en el orden causado.

    La decisión fue apelada por ambas partes.

    En su expresión de agravios el demandante se quejó del rechazo de la acción. Señaló —en síntesis— que la cuestión que dio origen al presente litigio radicó en el perjuicio que sufrió cuando la empresa demandada le impidió el ingreso al ómnibus que lo debía transportar a Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11952909#164401747#20161123082428090 esta ciudad, pese a que contaba con el pasaje pertinente y se encuentra debidamente acreditada la discapacidad que padece. Criticó que no se haya considerado que, al momento de obtener los pasajes en la boletaría de la terminal de ómnibus, cumplió con los requerimientos para que ellos fuesen emitidos (presentación del documento nacional de identidad y del certificado de discapacidad). Concluyó que, en consecuencia, no era una condición ineludible para poder gozar del beneficio de gratuidad la exhibición del certificado de discapacidad o "pase", ya que este había sido puesto a disposición de la empresa en la terminal de ómnibus de esta ciudad (vid. fs. 208/212).

    A fs. 216/217 hizo lo propio la demandada.

    Se agravió de la distribución de las costas en el orden causado, pues, según adujo, el actor emprendió una aventura jurídica a fin de obtener un lucro indebido, sin causa, y quedó acreditado que la empresa otorgó los pasajes gratuitos, así como que el rechazo del ingreso para el retorno desde la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se debió a la falta de presentación del certificado de discapacidad, en forma previa al ascenso al vehículo.

    Los fundamentos de las partes fueron contestados a fs. 219/220 y 222/223, respectivamente.

  2. Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios del demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la parte contraria a fs. 219, punto II.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11952909#164401747#20161123082428090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Sentado lo anterior creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal).

    Por último cabe poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11952909#164401747#20161123082428090 existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    A lo dicho cabe agregar que, como lo señalaré posteriormente, resultan de aplicación en el caso las normas que integran el régimen tuitivo del consumidor. Sin embargo esta conclusión no modifica el hecho de que las disposiciones del CCC no rigen el presente caso, pues tanto la celebración del contrato como el incumplimiento fueron anteriores a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. En este sentido es pertinente poner de resalto que el art.

    7 del CCC no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. En consecuencia, las acciones por reparación de daños causados en la relación de consumo con anterioridad al 1° de agosto de 2015 se rigen por la ley n.° 24.240 (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 218).

  3. Las partes se encuentran contestes en que el demandante obtuvo, el día 16 de noviembre de 2010, dos pasajes en la empresa demandada para viajar el día 25 del mismo mes y año, desde la localidad de Paraná hasta la terminal de ómnibus de Liniers, sita en esta ciudad, a su nombre y al de su cónyuge (vid. fs.

    13). Tampoco es objeto de controversia que dichos pasajes fueron emitidos en forma gratuita en razón de la discapacidad que presenta el demandante. Resultan esclarecedoras en este aspecto las manifestaciones vertidas por la empresa de transportes al contestar la demanda: "...la realidad es que a la actora se le otorgó pasajes gratuitos, conforme la legislación vigente, cada vez que lo solicitaba en las boleterías de mi mandante. Prueba de ello es la copia del pasaje que ella misma adjunta y sus manifestaciones" (sic., fs. 46).

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11952909#164401747#20161123082428090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por otra parte no se discute que al demandante no le fue permitido abordar el ómnibus (cuestión sobre la cual también echan luz los argumentos vertidos por la demandada, vid. fs. 46 vta.).

    La controversia se centra, en cambio, en determinar si el actor contaba con su certificado de discapacidad al momento de abordar el ómnibus. En efecto, la empresa de transporte fundó la razonabilidad del rechazo del viaje, justamente, en la falta de tal documentación. Asimismo, la ausencia de prueba sobre este extremo motivó el rechazo de la acción en la anterior instancia.

    Sin embargo entiendo que, previamente a ingresar en el análisis de si este extremo se encuentra o no comprobado, es preciso determinar si, efectivamente, el demandante debía contar con el...

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