Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 024744/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

24744/2011

., N. A. c/ Día Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios

EXPTE. n.° 24.744/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., N.A. c/ Día Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

475/480 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. - H.M. - RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 475/480 admitió la demanda interpuesta por N.A.M., y condenó a Día Argentina S.A. y a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a abonar a aquella la suma de $

    416.600, dentro de los diez días, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada a fs. 491/494, que fueron contestadas por la actora a fs.

    505/513. Esta última expresó agravios a fs. 495/503, los que no fueron respondidos por la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

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    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho,

    el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art.

    13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    La demandante refirió en su escrito de inicio que el día 8 de agosto de 2010, aproximadamente a las 13.30 hs., en circunstancias en que se encontraba saliendo de un supermercado explotado por la demandada luego de haber efectuado las compras, tras empujar la puerta izquierda de la entrada –desde el lado de adentro-, el zapato de su pie izquierdo se enganchó en una ranura que se encuentra en el piso, al descubierto y sin protección alguna. Por ese motivo la actora perdió el equilibrio, y en el movimiento –cuando ya había logrado sacar el zapato de la citada ranura- golpeó

    fuertemente el talón de dicho pie contra el sector del desnivel situado entre las dos puertas, lo que provocó que se cayese sobre su cadera izquierda y luego golpease su cabeza sobre un vidrio que se encontraba al costado de la puerta derecha. A

    raíz de este hecho, la Sra. M. reclamó ser indemnizada por los perjuicios y las secuelas que dice haber sufrido en razón del accidente.

    Por su lado, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y Día Argentina S.A. contestaron la demanda, realizaron una negativa pormenorizada de los hechos, y subsidiariamente, para el caso de que se demostrara su efectiva producción, sostuvieron que el accidente tuvo lugar por el propio actuar negligente de la actora.

    En su sentencia la Sra. Juez de grado responsabilizó a la demandada con fundamento en el incumplimiento de la obligación de seguridad impuesta por la ley 24.240, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía.

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    En esta alzada la demandada pretende excusar su responsabilidad, y a esos efectos afirma que no estaría acreditado el accidente alegado por la Sra. M., o que, en su caso, estaría probado el actuar culpable de la víctima.

    Precisado lo que antecede, debo señalar, ante todo, que en tanto la actora utilizó como destinataria final un servicio brindado por la demandada, se configuran los extremos definidos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, por lo que es indudable que entre las partes medió una relación de consumo, en los términos del art. 3 de la mencionada norma. En consecuencia, la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5

    y concs. de la ley 24.240, independientemente de que las partes lo hayan o no invocado, pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que éstos les hayan asignado (iura novit curia). Adicionalmente, surge del art. 63 de la norma citada que se trata de una ley de orden público y, como tal, debe ser aplicada de oficio por el juez (esta sala, 21/11/2012, “., F. y otro c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2013-II, 183).

    En consecuencia, pesaba sobre Día Argentina S.A. –en virtud de los ya citados arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor– una obligación de seguridad de resultado (esta sala, L. n° 587.865, 19/4/2012, “D.G., P.A. c/ Valle de Las Leñas S.

    A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; L. 593.524, 30/5/2012, "R., C.A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. 599.423, 30/8/2012, "P.C., L.E. c/

    ALCLA S.A.C.I.F.

  4. Y A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 590.706, 15/11/2012,

    "T., R.F. c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 591.873,

    21/11/2012, "R., F. y otro c/ Parque de la Costa S. A. y otro s/ daños y perjuicios"; entre muchos otros), como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (conf. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H.

    Wajntraub, JA, 1998-IV-753, “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562, y mi comentario al art. 10 “bis” de esa ley en P., S.–.V.F., R.A.

    (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 160 y ss. Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994,

    Fecha de firma: 10/05/2019

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