Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 8 de Octubre de 2014, expediente CIV 058633/2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. “M, N E c/ D, C O y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)” J.

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M, N E c/ D, C O y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 400/409 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs.400/409, admitió

    la demanda impetrada por N E M contra C O D y M V M, condenándolos a abonar la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta ($435.760) con más sus intereses y costas, para resarcir los perjuicios padecidos a raíz del accidente de tránsito suscitado el 20 de diciembre de 2008, en Ruta 197 en dirección a El Talar de P., de la Pcia. de Buenos Aires.

    La condena se hizo extensiva a la aseguradora “Caja de Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Mediante la expresión de agravios de fs.

    449/451, la parte actora cuestiona las sumas acordadas para resarcir los rubros “valor vida”, “daño psicológico y tratamiento” y “daño moral”.

    Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Esta queja mereció la réplica por la citada en garantía que obra a fs.

    485/486.

    Asimismo, la citada en garantía presenta sus agravios a fs. 461/472, y cuestiona en primer lugar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. En forma subsidiaria ataca la no consideración de la falta de uso de casco por parte de la víctima como así también las sumas acordadas para resarcir los rubros “valor vida”, “daño psicológico”, “daño moral” y en lo atinente a los intereses y costas. Esta queja mereció la réplica del accionante que obra a fs.489/493.

  2. - Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida por las partes, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, falta de uso de casco por parte de la víctima, las partidas indemnizatorias, la tasa de interés y las costas.

  3. - El artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., S.A., R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., Sala A, L. 3331 del 21/12/83).

    De la lectura de las expresiones de agravios presentadas por la parte actora y la citada en garantía se concluye que no es factible acceder a la deserción de los recursos de apelación que propugnan su respectiva contraria, desde que los escritos a través de los cuales cada una de las partes fundan sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos. En consecuencia, y teniendo también en consideración el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción de los recursos requeridos y trataré las quejas vertidas.

  4. - Ahora bien, por razones de orden lógico, en primer lugar habré de abordar los agravios introducidos por la citada en garantía en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimacion pasiva.

    La quejosa cuestiona la sentencia de grado en tanto juzgó inoponible a la víctima la cláusula de no seguro referida a la falta de licencia de conducir. Manifiesta que al haber conducido el codemandado C D al momento del accidente el vehículo asegurado sin licencia habilitante generó un riesgo que no se encontraba cubierto en la póliza concertada con la asegurada M.V.M., por lo cual concluye que se ha configurado la causal de exclusión prevista en el artículo 7 inc. c) de las Condiciones Generales de Póliza.

    Al respecto, cabe destacar que en la especie no está discutida la inexistencia de licencia habilitante perteneciente al codemandado C O D toda vez que así lo informa la Municipalidad de San Isidro (fs. 276/346) y que la falta de licencia de conducir está prevista como una causal de exclusión de cobertura (según art. 7 inc. c de las condiciones generales de la póliza de seguros, ver fs. 43 vta.).

    La exclusión de cobertura implica una manifestación negocial por la que, explicita o tácitamente, el asegurador Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: C.U.-P.C.-H.M. expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar, las consecuencias derivadas de la realización del riesgo. En ese caso, el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador. En síntesis, habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato prevé como no idóneas para hacer funcionar la cobertura asegurativa (S., R.S., "Derecho de Seguros", T. II, Bs. As. 1977, ps.

    174/175).

    Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro. En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos.

    Si el vehículo es conducido por quien carece de registro habilitante, se produce contractualmente un supuesto de inexistencia de cobertura y no puede la víctima pretender que la condena alcance a la aseguradora que, al momento del accidente, carecía, por ese motivo, de vínculo con el responsable. Se trata de un supuesto de limitación del riesgo o no seguro, donde también resultaban extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y a la protección de la víctima (Conf esta Cámara, sala H, en “Herrera, Verónica c.

    Portillo, N.” del 26/12/1996 publicado en AR/JUR/1490/1996 y SCBA, 2/5/1989, La Ley, 1989-E, 129; 15/5/1990 La Ley, 1990-D, 356).

    En la misma senda, dijo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “si la póliza en virtud de la que se aseguró el rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo (…), la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante” (SCBA, 9/6/2004, “L., M.Á. c.P., R. y otros. Daños y perjuicios”, Ac. 85.459; ídem, 24/6/2009, “S.R.C. c.S.R. y otros s/ Ds. y ps.”, Ac. C 100.532 y C. 100.532; ídem, 15/5/1990, Ac. 42.988; cfr Sala A, en “Cervio, A.K. y otro c/ Figueroa, M.M. y otro s/ Daños y Perjuicios”

    libre n° 604.329...

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