Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 008664/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., N.C.c.R., M.S. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES

Juzg n ° 87 Sala G expte. N° 8664/2017/CA2

Buenos Aires, de octubre de 2018.- AC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 128, contra la providencia de fs. 127 en cuanto dispuso que deberán abonar el 3% en concepto de tasa de justicia en relación al automotor y a los fondos que reciban en concepto de compensación.

En su memorial de fs. 130 el apelante sostuvo que correspondía que se lo exima del pago de la tasa de justicia requerida toda vez que no se han utilizado los recursos del Tribunal a los fines del cobro de las sumas acordadas, y por ende tampoco el sistema Judicial a efectos de la transferencia de bienes.

El inc. e) del art 9 ° del de la ley 23.898 dispone que la tasa será abonada "en los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumente por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco".

El hecho que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en la causa, por lo que se debe abonar como principio según los alcances del reclamo formulado en la demanda y con independencia de su resultado final.

Es así que la contingencia de que —como en el caso— el juicio haya concluido prematuramente por acuerdo celebrado entre las Fecha de firma: 19/10/2018

Alta en sistema: 23/10/2018

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

partes...

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