EN-M MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO c/ IGUATEMI SA s/PROCESO DE EJECUCION

Fecha05 Abril 2023
Número de expedienteCAF 013818/2021/CA001
Número de registro4000342

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

13818/2021 EN-M MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO c/ IGUATEMI

SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 5 de abril de 2023- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 08/09/2022 el señor J. a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad interpuestos por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la demandante de la suma reclamada, con más intereses correspondientes y costas (conf. art. 558 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, recordó que la presente acción fue promovida por el Ministerio de Desarrollo Productivo contra Iguatemi S.A. a los fines de obtener el cobro de la suma que consignaba en el certificado definitivo de imposición de multa por Disposición DI-2021-85-APNDNDCYAC#MDP del 08/03/2021 (conf.

    escrito de inicio).

    Destacó que la accionada se presentó en autos y planteó la inconstitucionalidad de la notificación electrónica efectuada en las actuaciones administrativas y, asimismo, opuso excepción de inhabilidad de título y nulidad de la presente ejecución.

    En primer lugar se expidió con relación a la excepción de inhabilidad de título, recordando que ésta, inicialmente, sólo podía ser fundada en las formas extrínsecas de la boleta de deuda, la liquidez y la exigibilidad de la deuda y la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal,

    quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación y, en particular, con relación a la cuestión de autos, por hallase incluido lo relativo a la determinación de la deuda. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Sostuvo que en concordancia con lo expuesto la jurisprudencia del Fuero señaló que, como principio, la sola presentación del título de deuda habilitaba la vía ejecutiva siempre que en él se consignara el nombre del deudor, su domicilio,

    fecha y firma de la autoridad administrativa y demás datos indispensables que hacían a su validez extrínseca.

    Sobre la base de tales premisas y tras valorar que el título ejecutivo que emanaba de la Administración tenía la característica de contar con un origen unilateral, toda vez que el mismo surgía de la ley y se documentaba por sus funcionarios con las formalidades que la propia ley señalaba y destacándose su autonomía y completividad al punto de no necesitar de ningún otro documento,

    consideró que el atinente a estos autos reunía los requisitos de validez formal que Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    exigía la norma procesal, por lo que no habiéndose acreditado los casos de excepción señalados previamente, rechazó la excepción planteada.

    En otro orden de ideas, se expidió con relación al planteo de inconstitucionalidad introducido por la ejecutada.

    Al respecto recordó que dicho planteo no era susceptible, en principio, de ser analizado en procesos de ejecución como el presente “…pues el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrollan estas procedimientos no admiten el tratamiento de la aludida defensa (conf. C N Fed. Civ. y Com., Sala III, causas 4659, del 19.2.87; 5762 del 7.9.88, idem Sala II, causas 4526, del 4.7.86, entre otras), principio que tiende a no desvirtuar el propósito del trámite ejecutivo, cuya legitimidad descansa en la presunción de constitucionalidad de las normas y en el instituto del juicio ordinario posterior (art. 553 del Código Procesal, CSJN, Fallos:

    266:8), sobre todo cuando, como acontece en el supuesto bajo examen, no se alega ni se demuestra que la resolución pueda causar un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se configuran en autos las circunstancias de excepcional gravedad (CSJN, Fallos: 279:169, 300:241; 302:457, entre otros)”

    Añadió “Y más aún cuando la tacha de inconstitucionalidad de normas legales configura un acto de suma gravedad que debe considerarse última ratio del orden jurídico (CNFed Civ y Com, Sala III, causas 3762 y 5885 cit.) lo que torna improcedente la declaración que se persigue y basta para desestimar el planteo formulado al respecto”.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 15/09/2022 la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fundara con fecha 28/10/2022.

    En primer lugar se agravió por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y del planteo de nulidad de la ejecución sin admitir la producción de prueba.

    Recordó que al tiempo de presentarse en autos y oponer la defensa en trato cuestionó la exigibilidad de la deuda atento su inexistencia e ilegitimidad;

    reiterando los antecedentes jurisprudenciales oportunamente citados en apoyo de su postura.

    Consideró que la excepción de inhabilidad de título no puede ser analizada en forma separada del planteo de nulidad articulado en tanto ambos se fundan en el mismo hecho, esto es, la ausencia de notificación de la imputación y de la resolución que aplicó la multa en ejecución. Sostuvo que la notificación electrónica del inicio de las actuaciones y/o las imputaciones efectuadas en ellas impide a los administrados tomar efectivo conocimiento de los trámites en los que es parte,

    afectando así su interés particular.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Insistió en sostener que las notificaciones electrónicas son válidas una vez notificado en forma personal y física el inicio del trámite y constituido el domicilio electrónico.

    Sin perjuicio de ello, reconoció tener registrado en el TAD la dirección de correo electrónico martinlief@keybiscane.com.ar; alegando que a dicho domicilio nunca llegó la notificación para efectuar el descargo ni la de la disposición de imposición de la multa. Por ello, interpretó que el procedimiento utilizado por la Administración alteró el debido proceso, el derecho de defensa de su parte “…y no cumplió con los requisitos de debida publicación y certeza ni con el recaudo constitucional de "satisfactoria divulgación", vicios que tornan el certificado en ejecución en un título insanablemente nulo en tanto fue obtenido mediante un procedimiento irregular”.

    Argumentó que la privación de probar en autos la irregularidad efectuada por la parte actora en el procedimiento de notificación e imposición de la multa afectó su derecho de defensa en juicio y de propiedad, so pretexto de las limitaciones probatorias impuestas por el proceso ejecutivo; por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida, admitiendo la sustanciación del planteo de nulidad e inhabilidad de título y la apertura de la causa a prueba.

    En segundo lugar cuestionó la falta de tratamiento por parte del Tribunal a quo del pedido de inconstitucionalidad interpuesto por su parte, con fundamento en el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrollan los procesos de ejecución, que no admite tal defensa.

    En síntesis, consideró que no existe impedimento alguno para que el mencionado control de constitucionalidad pueda ser ejercido en el marco del presente proceso, aun cuando se trate de un proceso ejecutivo; añadiendo que diferir el planteo de inconstitucionalidad a un proceso de conocimiento posterior conculcaría, a su entender, la garantía de constitucionalidad de la defensa en juicio, si el recaudo de cumplimiento previo de la condena de la sentencia de trance y remate, resulta dificultoso o imposible, y a causa de ello, se posterga indefinidamente o frustra el proceso ordinario para ventilar el derecho de fondo afectado.

    Citó normativa de raigambre internacional y nacional y, además, se expidió

    sobre el principio del solve et repete, entendiendo que exigir un pago del tributo como condición previa para lograr el acceso a la justicia, se traduce en forma discriminatoria, en una denegación de justicia, y vulnera el Pacto de San José de Costa Rica que, sin condicionantes establece el Derecho que tienen todas las personas a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

    por un juez o tribunal competente.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Sobre la base de lo expuesto, solicitó se declare la inconstitucionalidad del régimen de notificaciones electrónicas previsto por el art. 41 inciso h) del decreto 1759/72 y el decreto 1063/16 (que implementó el sistema de trámites a distancia "TAD"), como medio de notificación del inicio de actuaciones administrativas, por considerar que resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad (arts. 17 y 18 de la C.N.); y, como consecuencia de ello, la nulidad de la ejecución de la multa objeto de autos.

  3. Que por su parte, la actora, con fecha 03/11/2022 solicitó que se declare desierto el recurso de su contraria (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.). En subsidio, contestó el memorial, peticionado que se rechazara el remedio intentado.

    Luego de efectuar una reseña sobre los agravios esgrimidos por la ejecutada, alegó que la notificación cursada mediante la plataforma TAD a la infractora resultaba legalmente válida y eficaz.

    Aclaró que el expediente administrativo tramitó íntegramente en formato electrónico, tal como así lo establece la normativa.

    Apuntó que tal como acertadamente reconoció la demandada al oponer excepciones y en el escrito en conteste, fue notificada a través del sistema TAD

    (Trámites a Distancia) en el año 2021 de la multa objeto del presente, “[a]legando de manera para nada convincente que a la casilla de mail martinlief@keybiscayne.com.ar nunca llegó la notificación” (sic).

    Sostuvo que la resolución sancionatoria se encontraba firme; pretendiendo la actora que se declarase la nulidad de este...

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