Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 29 de Abril de 2013, expediente 4463/1999

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

A.M.M.C. Y OTROS S/RESPONSABILIDAD MEDICA

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe.

Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G.

dice:

I.-M.M.A. inició demanda por daños y perjuicios contra la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles, contra E.L.R. y contra Clínica M.no Moreno.

Relató que el 6 de julio de 1985 fue sometida a una intervención cesárea, la que había sido indicada por el doctor L.R., su ginecólogo tratante, que fue llevada a cabo en la Clínica Mariano Moreno por cuenta de la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles, a la cual se encontraba afiliada en ese momento.

Recordó que entre los muchos recaudos a tomar por parte del equipo quirúrgico ante una intervención de esa naturaleza, está el de contar las agujas, hilos, gasas, drenajes y demás elementos que habrán de utilizarse.

Hecho este último comentario continuó su relato diciendo que con el correr del tiempo, promediando el año 1997, comenzó a sufrir dolores abdominales que comenzaron a ser tratados con medicación antiespasmódica y analgésica, pues la dolencia fue diagnosticada en forma errónea por otros médicos como escoliosis o trastornos gastrointestinales.

Reseñó que las molestias continuaron y además se agudizaron, razón por la cual se ordenaron estudios de diversa índole, entre los cuales se prescribió una ecografía ginecológica, en la que se constató la presencia de un “cuerpo extraño” en las partes blandas.

Precisó que más tarde, al observar una zona tumefacta, dolorosa e inflamada, sobre la línea media del abdomen, se ordenó un estudio radiológico que indicó que ese cuerpo extraño se trataba de una aguja metálica que había quedado durante la cesárea.

Narró que en diciembre de 1998 volvieron a realizarle una laparoscopia, con el diagnóstico presuntivo de cáncer de colon, diagnóstico que luego fue revertido por el de inflamación, corroborando que en el abdomen solamente había una aguja y los hilos como cuerpos extraños capaces de causar dicha inflamación.

Aseveró que debió permanecer en reposo absoluto durante dos meses y luego en forma relativa hasta el momento de iniciar la presente demanda.

Describió que el olvido de una aguja e hilos dentro de su abdomen le ocasionó un severo daño en el intestino, ovarios, trompas, piel y en su estética en general, que le dejaron secuelas permanentes e incapacitantes.

Especificó que la aguja y el hilo que fueron olvidados dentro de su cuerpo, hicieron que su organismo reaccione formando granulomas que afloraron en la piel, los que fueron extraídos abriendo la piel del abdomen, lo que ensanchó el tamaño de las cicatrices.

Afirmó que se encuentra obligada a realizar actividades recreativas o deportivas utilizando remeras para cubrir las cicatrices, lo que le ocasionó un cuadro psiquiátrico que se agudizó con los trastornos digestivos que quedaron como una secuela permanente.

Describió sus padecimientos psicológicos como “neurosis traumática”, resaltando que a partir de la segunda operación comenzó a sentirse cansada, decaída, con laxitud y desaliento, por momentos muy asténica, y con cefaleas, trastornos digestivos, mal humor,

abulia e insomnio.

Remarcó que se generó en ella un sentimiento de empobrecimiento y minusvalía al no poder realizar a pleno su actividad laboral y social, cuadro que deberá tratar con dos sesiones semanales de psicoterapia.

Resaltó que sumado a ello, existe un marco de malestar general y dolores abdominales que se agudizan al flexionar la cintura, corriendo el serio riesgo de que la aguja lesione gravemente algún órgano próximo a la zona en la que se encuentra.

Responsabiliza al médico, a la Clínica y a la Obra Social, reclamándoles el pago de $ 100.000.

  1. A fs. 20/2 acusó caducidad de la instancia y contestó la demanda el doctor E.

    Pedro Martín L., negando la totalidad de los hechos relatados por la actora en tanto y en cuanto no fuesen expresamente reconocidos.

    La caducidad de la instancia fue rechazada por el señor Juez de primera instancia a fs. 33 y vta.

    Por su parte, la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) a fs. 52/64 vta. interpuso excepción previa de falta de legitimación pasiva,

    hizo reserva de plantear litis consorcio necesario y subsidiariamente contestó la demanda.

    Y, finalmente, la Clínica M.M.S.A. a fs. 75/9 vta. opuso excepción de prescripción y contestó la demanda.

  2. El señor Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de fs. 377/86,

    rechazó la demanda entablada por M.M.A. contra la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles y contra E.L.R., imponiendo las costas por su orden.

  3. La referida sentencia suscitó los recursos de la codemandada Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (fs. 390 y vta) y de la actora (fs. 395). El recurso de O.S.E.C.A.C. fue declarado mal concedido por este Tribunal a fs. 416 y vta., en virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del Código Procesal y la modificación dispuesta por la ley 26.536. La accionante expresó sus quejas a fs. 421/23, cuyo traslado sólo fuera contestado por la codemandada Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles a fs. 425/33 vta. M., además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (fs. 393 y vta. y 397 y vta.) los que serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

  4. Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal).

  5. Señalaré, de entrada, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala que la carga de probar la culpa de los demandados recae sobre los actores, sea que el caso se encuadre dentro de la responsabilidad aquiliana o ya fuere que se lo emplace en el terreno de la responsabilidad contractual (conf. causas 8073 del 30.8.91 y 9316 del 8.7.93, entre muchas otras).

  6. Me interesa recordar, asimismo, que en muchas hipótesis el demandado tiene el deber moral y jurídico de allegar a la causa los elementos que permitan definir lo justo concreto, pudiendo configurar su conducta omisiva un factor importante de valoración (confr. doctrina de la causa 7994 del...

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