Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Septiembre de 2017, expediente CIV 031381/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M.M.E.T. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD J. 86 SALA G Expte. n° 31381/2015/CA1 Buenos Aires, de septiembre de 2017.- ML AUTOS Y VISTOS:

  1. Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 157/159 que restringió la capacidad del M.E.T.M. en los términos del art. 32, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación y designó como curadora definitiva a la Dra. M.B.C., abogada de la matrícula.

    A fs. 167/170 -ampliado a fs. 178/179- obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la modificación de la decisión que se revisa, dado que entiende que su asistida no se encuentra imposibilitada de interactuar ni expresar su voluntad, por lo que considera que el encuadre jurídico aplicable en el caso resulta ser el de apoyo con representación (art. 32 CCCN, primera parte). Además, en virtud de lo informado en la entrevista mantenida conforme acta de fs. 176, requiere que se ordene a la obra social OSECAC otorgar una silla de ruedas y atención kinesiológica a su defendida.

  2. Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos, debiendo los jueces realizar una pormenorizada revisión no sólo de las características del proceso, sino también de las cuestiones supeditadas a las leyes de fondo. (Conf.

    C.-R.M. – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs. 343 y ss.)

    Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27014937#187874325#20170913110715921 En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la causante, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.-

    (C., esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. delC., en L.L. 1988-

    D. 461...

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