Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 052271/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 52.271/2019 “M., M. S. c/ A., E. A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2

días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M.S.c.A., E. A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de Cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por M. S. M.

contra E. A. A. y la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”, con costas a la accionante (conf. art. 68 del Código Procesal).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 19 de abril de 2023, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora en su demanda, que el día 12 de febrero de 2019

siendo aproximadamente las 23:00 hs, se encontraba circulando a baja velocidad a bordo del vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo modelo G.P. dominio AD 138 IB por la calle G. en sentido hacia la calle Yerbal detrás de una fila de autos con intención de trasponer el cruce de vías con el ferrocarril Sarmiento ubicado en el lugar.

Cuenta, que en ocasión de hallarse atravesando la intersección con la calle Y. resultó violentamente embestida por el automóvil Chevrolet Spark dominio IAE 181 conducido en la emergencia por la demandada E. A.

A., quien se desplazaba a excesiva velocidad por la última arteria mencionada.

Endilgó la exclusiva responsabilidad del hecho a la accionada por circular a excesiva velocidad y por haber actuado de manera negligente y/o imprudente al no haber logrado mantener el control y dominio de su rodado.

Detalla los daños del vehículo.

A fs. 39/45 se presenta “Paraná S.A. de Seguros” a contestar la citación en garantía. Reconoció la póliza de seguro automotor contratada por la emplazada respecto del vehículo Chevrolet Spark dominio IAE 181 vigente a la fecha del siniestro. Asintió la ocurrencia del hecho aunque atribuyó la responsabilidad a la accionante. Expuso, que la demandada gozaba de la prioridad de paso pues era quien circulaba por la derecha. Que, si bien el vehículo asegurado se trasladaba por una arteria que lindaba con las vías del ferrocarril, lo cierto es que la Sra. M. no egresaba del mismo sino que pretendía ingresar luego del cruce de la intersección.

Con fecha 30 de noviembre de 2020, se presenta la demandada E. A. A.

mediante gestor procesal a contestar la demanda incoada, adhiriéndose a todos y cada uno de los términos contenidos en el responde realizado por su aseguradora.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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II.- La decisión recurrida La sentencia en crisis rechazó la demanda interpuesta, con costas. Para así resolver, el magistrado de grado entendió que se encuentra acreditada en autos la eximente alegada por la demandada y su aseguradora citada en garantía, en tanto la emplazada contaba con la prioridad de paso en la encrucijada por circular por la derecha. Que, tratándose el caso de arterias de igual jerarquía no semaforizadas, rige la presunción prevista en el art. 41 de la ley 24.449. Por su parte, la accionante no logró desvirtuar esta presunción.

Asimismo, el distinguido colega señaló que si bien en las fotografías aportadas en el dictamen pericial se visualiza la existencia de un cruce ferroviario en la intersección donde se produjo la colisión, no resulta de aplicación al caso la excepción contenida en el art. 41 inc. g) ap. 2), en la medida que otorga prioridad a los vehículos que salen del paso a nivel respecto de los que circulan al costado de la vía férrea, y en el supuesto de autos tuvo lugar antes que la reclamante emprendiera su cruce.

III.- El recurso La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos en tanto fue rechazada la acción intentada (20 de marzo de 2023). Entiende, que el primer sentenciante omite valorar de forma adecuada la prueba producida en la causa,

por lo que sostiene que el pronunciamiento deviene arbitrario. A., que la aparición de los rodados en la intersección en la que ocurrió el accidente no se produjo en forma simultánea pues la actora arribó primero al cruce de arterias,

con lo cual no resulta de aplicación la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Que, el perito mecánico determinó el carácter de embistente del vehículo de la demandada y de embestido de rodado de la accionante. Que, la pericia no resultó impugnada por las partes. Reitera, que la Sra. A. circulaba a velocidad excesiva. Refiere, que el GCBA en los videos que forman parte del curso para solicitar y/o renovar la licencia de conducir informa “ante un cruce Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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ferroviario, los autos que cruzan pasos a nivel tienen prioridad absoluta respecto de los otros vehículos que circulan en otras direcciones”. Advierte,

además, que de haber sido el vehículo de la actora el embistente la trayectoria posterior de los rodados necesariamente habría sido distinta. Por último,

cuestiona la imposición de costas. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

  1. La solución

  1. Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José

    Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA”

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,

    64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/

    Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte,

    S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

  2. Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por la accionante, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas.

    "Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para...

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