Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Septiembre de 2018, expediente CIV 073902/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. 73902/2014M., M.S. c/B., O.E. y otro s/ ejecución Juzgado 40 - Sala G - Expte. 73902/2014/CA1 Buenos Aires, de septiembre de 2018. RV VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Al no haber opuesto excepciones los ejecutados, la sentencia dictada a fs. 482 mandó llevar adelante la ejecución promovida por el capital adeudado, con más los intereses que fijó a la tasa del 6%

    anual, entre compensatorios y punitorios, desde la mora que se estimó

    configurada el día 17/11/2016, con las diligencias de fs. 358 y 360, imponiendo las costas del proceso a los accionados.

    Disconforme con tal pronunciamiento, la ejecutante interpuso recurso de apelación a fs. 483, que fue concedido a fs. 484 y fundado mediante el memorial de fs. 485/486, en el que solicitó la nulidad del decisorio y cuestionó la fecha en que se consideró producida la mora, así

    como la tasa fijada para el cómputo de los intereses, sin que tal pretensión recursiva fuera objeto de réplica.

  2. Los agravios vertidos por la recurrente, que se orientan a señalar la existencia de supuestos errores in iudicando, exceden el marco que regulan los artículos 169 y siguientes del CPCCN, ya que el régimen de las nulidades procesales no está destinado a remediar la hipotética incongruencia o injusticia de las decisiones judiciales (conf. CNCiv., esta S., 03/12/2014, “N., E.G. c/ B.H.. S.A.C.I.F.

  3. y A. s/ incidente art. 250 del CPCCN”, R. 100.717/2008/1/CA2).

    Por lo demás, aunque al plantear la nulidad de la resolución en cuestión, con el escueto y dogmático argumento de que el Sr. Juez a-quo ha “excedido sus facultades” y que se trata de un “decisorio carente de fundamento”, la ejecutante dedujo su pretensión con sustento en la norma contenida en el artículo 253 del CPCCN, resulta improcedente recurrir a tal vía cuando los agravios, incluso en el caso de ser fundados, pueden repararse mediante la canalización de la apelación concedida (conf. Palacio, Lino E. “Derecho procesal civil”, t. V, pág. 566, ap. b; M., A.F. de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #24302360#215325159#20180904122111155 L. “Nulidades procesales”, pág. 183, núm. 152; P., R. “Tratado de los recursos”, pág. 162, núm. 102).

    Es que si los defectos atribuidos a la sentencia radican en un error in iudicando, la cuestión también escapa a la órbita del citado artículo 253 del CPCCN, que es aplicable a los supuestos en que el pronunciamiento se ha dictado sin sujeción...

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