Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Junio de 2018, expediente CIV 083225/2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 83.225/2016/CA1 - Juzg. 51.-

M M S C/R J P Y O S/DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO –

PROCESO ESPECIAL

.-

Buenos Aires, junio 28 de 2.018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y por la Acordada n° 16/14 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entró a regir a partir del día de su publicación en el B.O. del día 19 de mayo de 2014, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en los que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $50.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

Asimismo, no resulta de aplicación al caso, el monto de $90.000 pues la Acordada n° 45/2016 dictada por el más Alto Tribunal entró a regir a partir del día de su publicación en el B.O. del día 30 de diciembre de 2016.

De allí que si se pondera que el proceso fue iniciado en el mes de noviembre de 2016 (ver cargo de fs.72), forzoso es concluir que el aludido monto de $50.000 es el que debía aplicarse en el caso.

La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, esta S.. c.

97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “I” c. 25.240 del Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29145101#209373436#20180622152551124 16/2/10).

P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica, proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este decisorio.

La solución propiciada, ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf. C.N.Civil...

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