Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 004936/2021

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M. M.R. c/ M. N. L. Y OTROS s/ALIMENTOS

Juzgado n° 38 - Expte. n° 4936/2021/CA3

Buenos Aires, diciembre de 2022.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Vienen digitalmente los autos a conocimiento del Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por las partes y la Defensoría de Menores e Incapaces contra la sentencia (fs. 399 - 22 de junio de 2022), que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria que N.L.M. abonar en favor de su hija,

  2. M.M. (nac.

    27/7/2017). El fallo estableció la suma de $36.000 hasta diciembre de 2022; de enero a julio de 2023 $43.000; a partir de agosto y hasta diciembre de 2023 en $51.000 y, finalmente, desde enero de 2024 en adelante $61.000. Asimismo, dispuso que en caso de incumplimiento parcial o total queda la actora facultada a requerir se intime de pago a los abuelos paternos, W.O. M. y P.M.B.T. impuso costas al vencido y reguló honorarios.

  3. La actora en su memorial de fs. 406/409 (respondido a fs. 462/465) cuestiona la suma establecida afirmando que resulta insuficiente para atender los gastos de la niña y solicita su aumento.

    Sostiene que los codemandados cuentan con mayores ingresos, que se encuentra a cargo del cuidado personal de su hija en forma exclusiva y que el progenitor incumple el régimen de comunicación fijado.

    En sus agravios de fs. 461/464 (no contestados) y en la contestación de fs. 462/465 el padre de la alimentada cuestiona los gastos de la niña denunciados por la actora; niega que él o sus ascendientes cuenten con mayores ingresos y explica que no tiene medios suficientes para abonar la cuota alimentaria provisoria y menos aún la definitiva. Además, afirma que ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria provisoria.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, los abuelos paternos en su memorial de fs.

    465/467 (no contestado) se agravian de la obligación que se les ha impuesto. Explican que no tienen bienes de fortuna y objetan los gastos denunciados por la actora.

    En el dictamen que antecede la Defensora de Cámara mantiene el recurso interpuesto por ese Ministerio y propicia la elevación del monto de la cuota alimentaria.

  4. Conforme el art. 659 del Código Civil y Comercial,

    la obligación alimentaria de los padres comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

    esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los que sean necesarios para adquirir una profesión u oficio. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño o del adolescente (cf. A., J.H.,

    Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tratado exegético, t. 3, págs 789 y ss.); lo cual se refleja además en el contenido de los derechos de la infancia, entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la educación y al desarrollo, reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    La norma citada también establece, en su última parte,

    que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado. De modo que para establecer el “quantum” de la obligación debe evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está

    determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (cf. esta sala,

    r. 596959, del 16-4-2012; r. 623511, del 6-9-2013; 81237/2007, del 13-5-2015; 26680/2015, del 9-5-2017, y sus citas; entre muchos otros), cuya satisfacción pesa sobre ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (cf. arts. 638, 646, inc. 1°, y 659 cit., CCC), y Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    35285266#350486604#20221207145613926

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    en este orden deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

    En el caso, corresponde comenzar por señalar que el 28

    de julio de 2020 en los autos conexos sobre alimentos provisorios (expte. n°25919/2020) se fijó una cuota alimentaria provisoria por el plazo de seis meses de $ 12.000. Luego, en estos autos, el 26 de febrero de 2021, dicha cuota se elevó a $ 15.000, lo que fue confirmado por esta Sala el 7 de julio de 2021 (v. fs. 30/31 e incidente n° 4936/2021/1).

    En cuanto a la situación económica del progenitor, éste ha declarado que vende zapatillas y hace repartos mediante la empresa Rappi; vive en un inmueble alquilado en el barrio de Agronomía (v.

    memorial de fs. 461/464 y declaración de la testigo B. B.).

    Del informe remitido por el Banco Patagonia resulta que es titular de una caja de ahorro (v. DEO del 13/4/2021).

    No se han acreditado los ingresos concretos con los que contaría el alimentante. Éste sólo indicó -en marzo del 2021- al contestar demanda que se dedica a la compra y venta de calzado junto con su entorno familiar con ingresos de entre $ 40.000 y $ 50.000 (v.

    45/49), sin acreditarlo ni explicar –por caso- cuál es su horario laboral. No prestó la debida colaboración para la demostración de sus ingresos, siendo que era quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios con ese propósito.

    Cabe recordar, como la valoró asimismo la jueza de grado, que ante la falta de acreditación directa de los recursos económicos del obligado, corresponde acudir -como lo hace desde antiguo la Sala- a la prueba indirecta o de presunciones (cf. r. 277.746

    del 21-11-1981; r. 282.552 del 25-89-1982; r. 396.029 del 16-4-2004;

    r. 573. 821 y 577.586 del 8-6-2011, entre otros), y en tal sentido la falta de determinación de los ingresos autoriza a optar por el criterio Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    35285266#350486604#20221207145613926

    más favorable a la alimentada (cf. CNCiv., esta S.G., expte.

    95118/2017, del 23/2/2021 y n° 78.873/2019 del 20/12/2021).

    Por su parte, la actora se desempeña como manicura y realiza trabajos en el rubro de belleza y estética (v. demanda de fs.

    2/8, contestación de demanda de fs. 45/49 y declaraciones testimoniales de D. E. D. y Á. M.V..

    La insuficiencia de elementos probatorios para determinar el caudal de ingresos de las partes no puede traducirse en un beneficio para el alimentante, en especial cuando el padre ni siquiera acredita el alcance de sus ingresos, ya que no puede eludir su responsabilidad con el sólo argumento de que no cuenta con ingresos suficientes.

    Máxime cuando ni siquiera ha alegado imposibilidad para realizar una actividad remunerada que le permita cumplir con sus obligaciones parentales en la medida suficiente para atender la manutención de su hija.

    Sin olvidar la mentada equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en materia alimentaria (art. 658 CCC) cabe precisar que como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendencia, sin que pueda desentenderse de dicha obligación con el argumento de la insuficiencia de sus ingresos, pues, en tal caso, deberá redoblar su esfuerzos y arbitrar todos los medios a su alcance para satisfacer los deberes de origen legal que sobre él pesan.

    Por lo demás, aun cuando tampoco se ha acreditado fehacientemente la situación económica de la actora, en tanto la obligación alimentaria corresponde a ambas partes, se determina fijándose un mayor aporte económico del padre en compensación por el cuidado personal de la hija a cargo de la progenitora, lo que lleva a no excluirla sino a analizar la cuota considerando su aporte y el tiempo de dedicación a la niña.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    35285266#350486604#20221207145613926

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    IV.- En cuanto a la obligación alimentaria de la abuela y del abuelo de I., corresponde señalar que el art. 537 d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR