Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Octubre de 2022, expediente FBB 008667/2022/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8667/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 26 de octubre de 2022.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 8667/2022/CA1, caratulado: “M., M. R.
c/MEDIFE s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 72/73, contra la sentencia de fs. 58/63
(foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.C.M., dijo:
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Con fecha 13 de septiembre de 2022 el Sr. Juez de grado
resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por M. R. M., ordenando a
MEDIFE la plena cobertura médica en carácter de afiliada, por los fundamentos
expuestos.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida (art. 14,
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Contra dicha resolución, a fs. 72/73 apeló el apoderado de la
demandada. Se agravió, en primer lugar, de que el Sr. Juez haya fundamentado lo
dispuesto en la sentencia, en que los meros indicios esbozados no resultan suficientes
para corroborar la mala fe que la normativa exige para rescindir el contrato que
vinculaba a las partes y en cuanto sostuvo que prevalece el principio de la carga
dinámica de la prueba.
Asimismo, respecto de que en la sentencia de grado se decidió
que no era necesario la producción prueba ofrecida por su parte, lo cual vulnera el
derecho a la producción de prueba, uno de los principales elementos para el ejercicio
material de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la CN y en el
En este sentido, mencionó que además del informe médico
acompañado y al que hace referencia VS en la sentencia, se ofreció prueba pericial
médica, a efectos de acreditar que la actora tenía pleno conocimiento de su patología
al momento de ingresar en MEDIFE, lo cual resulta fundamental para la resolución del
presente caso.
Finalmente, alegó que los principios de bilateralidad, debido
proceso, y garantía de defensa en juicio únicamente pueden encontrarse garantizados a
través de la producción de la prueba pendiente, en tanto resulta un derecho
incuestionable de esta parte la facultad de producir la totalidad de elementos
Fecha de firma: 26/10/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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probatorios que VS ha considerado conducentes a los fines de acreditar lo que hubiera
manifestado en la primera presentación.
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La parte actora contestó traslado conferido a fs. 75, y por su
parte, el Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 79/81 propiciando el rechazo del
recurso.
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Se inicia la presente acción de amparo, en virtud de la
presentación efectuada por la actora, de 26 años, con el patrocinio letrado de la Dra. B.
-
L., contra MEDIFE Asociación Civil, solicitando al inmediata cobertura médica en
carácter de afiliada (v. fs. 2/11).
Conforme lo que se desprende de la documental acompañada
USO OFICIAL
por la actora a fs. 12/19, con fecha 1/03/22 fue dada de alta como afiliada voluntaria a
MEDIFE Asociación Civil.
Asimismo, con fecha 26/4/22 el Dr. A. X. W., Especialista en
Neurocirugía le indicó a la amparista la realización de una resonancia magnética en
columna lumbrosacra con y sin contraste de alta resolución por diagnóstico de hernia
migrada. (cfr. certificado médico de fecha 26/04/22).
Con fecha 9/05/2022 el Dr. P. C., Especialista en Neurocirugía,
indicó tratamiento quirúrgico para el diagnóstico de hernia discal de la amparista,
consistente en cirugía lumbar a realizarse en el Hospital Privado del Sur el 27/05/22
(cfr. certificados médicos de fecha 9/05/22).
El día 7/06/22 la demandada, mediante comunicación telefónica,
negó la autorización de la intervención quirúrgica solicitada por la amparista, motivo
por el cual la parte actora envió una carta documento con fecha 8/6/22, solicitando la
cobertura del tratamiento indicado por su médico tratante (cfr. carta documento Nro.
21210493).
Ante ello, la apoderada de la obra social contestó también
mediante carta documento de fecha 14/6/22, haciéndole saber a la actora que, debido a
inexactitudes detectadas entre la declaración jurada y lo que surge de la
documentación que obra en poder de la demandada, se había dispuesto la baja de su
plan superador, considerándose el contrato de afiliación resuelto conforme lo
establecido en el art. 9 inc. 2 b del decreto 1993/2011 reglamentario de la Ley 26.682,
ya que según lo detectado tenía pleno conocimiento de la situación preexistente
Fecha de firma: 26/10/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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quedando debidamente acreditado que falseó la declaración jurada, contando en
adelante con la cobertura del Plan Médico Obligatorio (cfr. carta documento Nro.
CAB64924432).
Dicha acción por parte de la empresa de medicina prepaga,
motivó la interposición de la presente acción de amparo.
En un primer momento, el Juez de grado resolvió no hacer lugar
a la medida cautelar peticionada por la actora (fs. 23/24), por no encontrar acreditado
el requisito del peligro en la demora, lo cual no fue apelado por dicha parte, y
finalmente, hizo lugar a la acción de amparo incoada por la actora contra MEDIFE,
interponiendo la demandada el presente recurso de apelación.
USO OFICIAL
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En cuanto al marco normativo aplicable, cabe señalar que el
presente caso involucra el derecho a la preservación de la salud de la amparista, el cual
constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico ha
dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A su vez, el art. 9 de la ley 26.682 –sobre el Marco Regulatorio
de Medicina Prepaga– dispone que, en efecto, los agentes del seguro de salud “(…)
pueden rescindir el contrato con el usuario …cuando haya falseado la declaración
jurada (…)”, debiendo para ello acreditar que el usuario obró de mala fe (art. 9, 2b,
del Decreto Reglamentario nro. 1993/2011).
Por otro lado, no debe perderse de vista que también resultan
aplicables al caso los principios establecidos en la ley 24.240. Esta norma, a través de
las leyes 24.999 y 26.361, progresa en los mecanismos y reformulan la situación del
consumidor y del usuario, y respecto a la salud, adquiere relevancia las disposiciones
referentes a la información, su completividad y claridad (art. 4), publicidad (art. 8) y
su...
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