Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Octubre de 2022, expediente FBB 008667/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8667/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 26 de octubre de 2022.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 8667/2022/CA1, caratulado: “M., M. R.

c/MEDIFE s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 72/73, contra la sentencia de fs. 58/63

(foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.C.M., dijo:

  1. Con fecha 13 de septiembre de 2022 el Sr. Juez de grado

    resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por M. R. M., ordenando a

    MEDIFE la plena cobertura médica en carácter de afiliada, por los fundamentos

    expuestos.

    Finalmente impuso las costas a la demandada vencida (art. 14,

    Ley 16.986).

  2. Contra dicha resolución, a fs. 72/73 apeló el apoderado de la

    demandada. Se agravió, en primer lugar, de que el Sr. Juez haya fundamentado lo

    dispuesto en la sentencia, en que los meros indicios esbozados no resultan suficientes

    para corroborar la mala fe que la normativa exige para rescindir el contrato que

    vinculaba a las partes y en cuanto sostuvo que prevalece el principio de la carga

    dinámica de la prueba.

    Asimismo, respecto de que en la sentencia de grado se decidió

    que no era necesario la producción prueba ofrecida por su parte, lo cual vulnera el

    derecho a la producción de prueba, uno de los principales elementos para el ejercicio

    material de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la CN y en el

    art. 8.1 de la CADH.

    En este sentido, mencionó que además del informe médico

    acompañado y al que hace referencia VS en la sentencia, se ofreció prueba pericial

    médica, a efectos de acreditar que la actora tenía pleno conocimiento de su patología

    al momento de ingresar en MEDIFE, lo cual resulta fundamental para la resolución del

    presente caso.

    Finalmente, alegó que los principios de bilateralidad, debido

    proceso, y garantía de defensa en juicio únicamente pueden encontrarse garantizados a

    través de la producción de la prueba pendiente, en tanto resulta un derecho

    incuestionable de esta parte la facultad de producir la totalidad de elementos

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8667/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    probatorios que VS ha considerado conducentes a los fines de acreditar lo que hubiera

    manifestado en la primera presentación.

  3. La parte actora contestó traslado conferido a fs. 75, y por su

    parte, el Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 79/81 propiciando el rechazo del

    recurso.

  4. Se inicia la presente acción de amparo, en virtud de la

    presentación efectuada por la actora, de 26 años, con el patrocinio letrado de la Dra. B.

    1. L., contra MEDIFE Asociación Civil, solicitando al inmediata cobertura médica en

    carácter de afiliada (v. fs. 2/11).

    Conforme lo que se desprende de la documental acompañada

    USO OFICIAL

    por la actora a fs. 12/19, con fecha 1/03/22 fue dada de alta como afiliada voluntaria a

    MEDIFE Asociación Civil.

    Asimismo, con fecha 26/4/22 el Dr. A. X. W., Especialista en

    Neurocirugía le indicó a la amparista la realización de una resonancia magnética en

    columna lumbrosacra con y sin contraste de alta resolución por diagnóstico de hernia

    migrada. (cfr. certificado médico de fecha 26/04/22).

    Con fecha 9/05/2022 el Dr. P. C., Especialista en Neurocirugía,

    indicó tratamiento quirúrgico para el diagnóstico de hernia discal de la amparista,

    consistente en cirugía lumbar a realizarse en el Hospital Privado del Sur el 27/05/22

    (cfr. certificados médicos de fecha 9/05/22).

    El día 7/06/22 la demandada, mediante comunicación telefónica,

    negó la autorización de la intervención quirúrgica solicitada por la amparista, motivo

    por el cual la parte actora envió una carta documento con fecha 8/6/22, solicitando la

    cobertura del tratamiento indicado por su médico tratante (cfr. carta documento Nro.

    21210493).

    Ante ello, la apoderada de la obra social contestó también

    mediante carta documento de fecha 14/6/22, haciéndole saber a la actora que, debido a

    inexactitudes detectadas entre la declaración jurada y lo que surge de la

    documentación que obra en poder de la demandada, se había dispuesto la baja de su

    plan superador, considerándose el contrato de afiliación resuelto conforme lo

    establecido en el art. 9 inc. 2 b del decreto 1993/2011 reglamentario de la Ley 26.682,

    ya que según lo detectado tenía pleno conocimiento de la situación preexistente

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8667/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    quedando debidamente acreditado que falseó la declaración jurada, contando en

    adelante con la cobertura del Plan Médico Obligatorio (cfr. carta documento Nro.

    CAB64924432).

    Dicha acción por parte de la empresa de medicina prepaga,

    motivó la interposición de la presente acción de amparo.

    En un primer momento, el Juez de grado resolvió no hacer lugar

    a la medida cautelar peticionada por la actora (fs. 23/24), por no encontrar acreditado

    el requisito del peligro en la demora, lo cual no fue apelado por dicha parte, y

    finalmente, hizo lugar a la acción de amparo incoada por la actora contra MEDIFE,

    interponiendo la demandada el presente recurso de apelación.

    USO OFICIAL

  5. En cuanto al marco normativo aplicable, cabe señalar que el

    presente caso involucra el derecho a la preservación de la salud de la amparista, el cual

    constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico ha

    dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución

    Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

    del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

    arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    A su vez, el art. 9 de la ley 26.682 –sobre el Marco Regulatorio

    de Medicina Prepaga– dispone que, en efecto, los agentes del seguro de salud “(…)

    pueden rescindir el contrato con el usuario …cuando haya falseado la declaración

    jurada (…)”, debiendo para ello acreditar que el usuario obró de mala fe (art. 9, 2b,

    del Decreto Reglamentario nro. 1993/2011).

    Por otro lado, no debe perderse de vista que también resultan

    aplicables al caso los principios establecidos en la ley 24.240. Esta norma, a través de

    las leyes 24.999 y 26.361, progresa en los mecanismos y reformulan la situación del

    consumidor y del usuario, y respecto a la salud, adquiere relevancia las disposiciones

    referentes a la información, su completividad y claridad (art. 4), publicidad (art. 8) y

    su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR