M.M. R. c/ TRANSPORTES RIO GRANDE SACIF Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)

Número de expedienteCIV 028755/2011/CA001
Fecha07 Mayo 2019
Número de registro233753038

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E M., M.R.C. TRANSPORTE RÍO GRANDE SACIF S/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M., M.R.C. TRANSPORTE RÍO GRANDE SACIF S/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

, respecto de la sentencia corriente a fs. 400/411, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 400/411 a la demanda promovida por M.R.M. en representación de su hijo menor J.D.M. quien sufrió un accidente el 29 de abril de 2009 al haber sido atropellado por el colectivo interno 734 de la línea 5, dominio FVU 773, cuando se encontraba cruzando la calle P. en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La pretensión prosperó contra la empresa titular del vehículo Transportes Río Grande Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera por la suma de $ 423.000 en una condena que se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 414 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 448/457 que fue contestada por el actor M.

-quien llegó a la mayoría de edad- con la pieza de fs. 459/462.

La empresa transportadora y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada con sustento en que la decisión adoptada en la causa penal por la cual se resolvió suspender el proceso a prueba de R.S.E. en su carácter de conductor del colectivo no implica Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13455878#233753038#20190507130000274 presunción de responsabilidad alguna a su respecto (ver expte. CCC 11700/2011/PL1 que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n° 1 S. n° 52). Agregan que según la declaración del Sargento G. B. obrante a fs. 22 de la causa penal surge que no logró recabar testigos presenciales del hecho con lo cual indican que llama la atención la declaración en aquella sede de R. I.Q. quien además es vecino de la parte actora. Aducen que sin perjuicio de lo resuelto en la causa penal mantienen lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a que fue el menor M. quien emprendió el cruce de la avenida P. en forma imprudente por lo cual se presenta un caso de culpa de la víctima (art. 1113 del Código Civil) y de omisión del deber de seguridad de cuidado de los padres del niño (art.1114 del Código Civil).

Concluyen afirmando que se ha acreditado con la denuncia de siniestro adjuntada en autos y con la declaración de E. que el menor emprendió el cruce de la intersección entre medio de camionetas que se encontraban estacionadas sin supervisión de adulto alguno.

Es doctrina de la S. aquella que tiene establecido que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art.1113 del Cód.Civil, la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquel sobre quien recae, es decir, el conductor de la máquina, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág. 393 ap.f y fallos citados en notas 33 a 35; C..esta S., votos del Dr. C. en causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras). Por aplicación de este principio, por consiguiente, queda a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía civilmente responder y que rompiera -total o parcialmente- el nexo causal (conf. C..S. “F” en L.L.1977-A-556 nº 34.007-S; esta S., votos del Dr. C. en causas 66.946 del 18-5-90 y los precedentemente citados nos.119.083 y 120.417).

Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13455878#233753038#20190507130000274 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E De acuerdo con este principio le correspondía a la parte demandada evidenciar justamente la ocurrencia de los hechos sobre los que fundamenta la exención requerida en esta instancia.

La defensa esbozada por los recurrentes resulta a todas luces insuficiente aun en la eventualidad de que se descartara la declaración del testigo I.Q. por no haber estado en el lugar del accidente o por sus eventuales defectos en la exposición de los hechos. En realidad, los apelantes pretenden liberarse probando el hecho de la víctima mediante una referencia justamente a quien conducía el colectivo que causó el daño al demandante. La simple exposición de la defensa en estos términos evidencia la sinrazón del argumento puesto que E. era el guardián de la cosa riesgosa que causó el accidente con lo cual tenía obviamente interés en liberarse de la responsabilidad concurrente que eventualmente podía atribuirse además de la responsabilidad penal que se le imputaba y que concluyó mediante la decisión de suspensión a prueba en la mencionada causa.

Se hace en la expresión de agravios una referencia al peritaje...

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