Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 009489/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

9489/2022 M, M. P. c/ V, J. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 30 de junio de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 143 (06/04/22), que estableció una cuota en concepto de alimentos provisorios a favor de la menor C.V.M., se alzan la parte actora (fs. 148), el demandado (fs.

    150) y la Defensoría de Menores (fs. 187). A fs. 154/157 (20/04/22)

    expresó agravios el demandado y a fs. 175/179 (21/04/22) hizo lo propio la parte actora.

    A fs. 204 (10/06/22) emitió dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien viene a mantener y fundar el recurso de apelación interpuesto por ese ministerio (fs. 187) en la anterior instancia, y a adherir a los agravios y a la contestación formulados por la actora.

    Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 182/183 (28/04/22) por la actora, y a fs.

    183/185 (02/05/22) y en fecha 21/06/22 por el demandado.

  2. Se agravia la actora por la suma concedida,

    considerándola reducida y solicitando su elevación. Entiende que la cuota resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la menor. Efectúa liquidación y detalle de gastos y hace alusión al principio de tutela judicial efectiva y al interés superior de la menor.

    Asimismo, hace referencia al nivel económico del alimentante y a que el cuidado personal de la menor se encuentra a su exclusivo cargo.

    Como segundo agravio, plantea que la cuota provisoria fue establecida sin retroactividad, lo que así deja solicitado,

    estableciéndola a la fecha de la mediación o a la de interposición de la demanda. (Ver fs. 175/179).

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Por su parte, se agravia el demandado por el monto concedido en este carácter, considerándolo elevado y solicitando su reducción. Sostiene – en somera síntesis de sus argumentos – que la resolución en crisis carece de fundamentación, así como que existe falta de congruencia entre la cuota fijada y las necesidades elementales e impostergables de la menor. Como tercer agravio plantea que no se ha acreditado la falta de medios de la madre. Por lo que concluye solicitando la revocación del decisorio y la reducción del monto fijado.(Ver fs. 154/157).

  4. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhiere a los agravios formulados por la actora y a la contestación de agravios por ella formulada. (Ver fs. 204 del 10/06/22).

  5. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    En segundo lugar, cabe remarcar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia.

    Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR