Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 6 de Diciembre de 2023, expediente FMP 011979/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., M. N. c/ OBRA SOCIAL PETROLEROS

OSPE s/ PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente Nº 11979/2023,

en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia definitiva obrante a fs. 33/34, por el amparista, junto a su letrado patrocinante, en tanto rechaza la acción, imponiéndole las costas del proceso (fs. 35/43).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por el amparista, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento de grado, en tanto el a quo arriba a la conclusión que no ha existido arbitrariedad de la requerida en autos, en virtud que el amparista se ha apartado de la red de cartilla de prestadores, argumentando que las prestaciones de salud deben garantizarse “a través de sus prestadores propios o contratados…”, y en tal sentido sostuvo que “la Clínica Colon no integra el listado de centros de atención ambulatoria, ni internación,

    sino solamente las guardias pasivas odontológicas, supuesto que no se adecua a la realidad del caso; tampoco hace referencia alguna al profesional que formula la indicación médica pertinente Dr. Bruni Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    M. y añade que “no se observa la existencia de justificativo o argumento médico consistente o sólido alguno que demuestre y acredite por qué la resonancia en cuestión haya de realizarse indefectible e ineludiblemente en el ámbito o por intermedio del prestador expresamente requerido”.

    Al respecto, y en cuanto al apartamiento del prestador de cartilla, se agravia por resultar ello arbitrario. Explica que, al interponer el amparo no sólo relató sino que –a fs. 9 de la presentación del 04/07

    2023- acreditó que el HPC no contaba con turnos médicos, refiriendo además que no se apartó arbitrariamente de un prestador de cartilla,

    sino que la cartilla cerrada del HPC no le otorgaba turnos para el tratamiento de su afección. Sumado a ello, agrega que al momento de la adhesión al plan de salud, el mismo le permitía atenderse tanto en el HPC, en la clínica P. o en la clínica colon, avisándole luego de varios meses que sólo podía atenderse en una institución.

    Subsistiendo en la actualidad en la cartilla los dos primeros para traumatología.

    No obstante, señala, que la resonancia era en otro prestador. Y

    al respecto pone énfasis en que quien realizó las resonancias no es la clínica sino DIAGNOSTICOS MDQ (ver turno médico) instituto que se encuentra tanto en la clínica P. como en la Colon, por lo que resulta a todas luces un prestador contratado (ver https ://www.imagenesmdq.com/web/sedes/), adjuntando a ese fin captura.

    Recuerda que, frente a su reclamo, de haber autorizado la accionada el estudio en otro prestador, su parte no habría tenido inconveniente alguno. Lo que necesitaba era la realización del estudio y la accionada se negó a autorizarlo. El único camino que había para que OSPE autorice el estudio era que un médico del HPC lo ordene,

    pero como sostuvo no había turnos en el HPC.

    Hace alusión al cuadro de salud que atravesaba, alegando que llevaba dos meses sin tratamiento de lo que luego fue diagnosticado como una fractura de escafoides, no podía esperar a que el HPC

    tenga turnos, para tener un tratamiento médico. La falta de Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    autorización lesionó su derecho a la salud, estaba quebrado y sin inmovilización de la muñeca, por la falta de tratamiento, y destaca que hoy no puede operarse por la mala consolidación y no puede apoyar la palma de su mano izquierda.

    Asimismo, se agravia de la falta de consideración del Magistrado de grado, de la inexistencia de turnos por parte del HPC,

    quien se desentendió de que hacía más de un mes que no contaba con tratamiento médico, antes de concurrir al consultorio del Dr. B..

    Agrega que debió concurrir a la consulta del Dr. B. ante la desidia del HPC en el otorgamiento de turnos y aclara que no requirió

    el amparo de la justicia para el pago de la atención en consultorio del Dr. B., sino solamente la cobertura del estudio de alta complejidad requerido para diagnosticar su caso.

    A su vez, señala que el rechazo de la OSPE no fue por el lugar donde se realizaría la RNM, sino por el médico que la requería.

    Concluye que la arbitrariedad de OSPE está en haberle rechazado la cobertura sin brindarle ninguna opción para realizar su tratamiento. Por lo que yerra el magistrado al sostener que no existió

    justificativo para requerir el auxilio de la justicia, ante el rechazo de OSPE. Reitera que no es que OSPE le permitió realizar la RMN en otro prestador, sino que rechazó la cobertura sin más opción que dejarlo sin tratamiento, ante la falta de turnos en el HPC. Expresa que OSPE podría haber autorizado la resonancia en cualquier prestador,

    con la urgencia del caso y no habría arbitrariedad, pero eligió

    desentenderse de sus derechos y rechazar sin opción alguna la cobertura de la prestación.

    En cuanto a la supuesta falta de contratación de diagnósticos MDQ y la alegada ausencia de justificativo de realizar el estudio mediante el prestador requerido, sostiene que se acreditó la falta de turnos en el prestador de cartilla HPC al momento de interponer la acción, lo que justificó la atención por parte del Dr. B.. Asimismo, el prestador IMÁGENES MDQ; resulta un prestador de cartilla,

    contrariamente a lo sostenido por el a quo, puesto que IMÁGENES

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    MDQ está tanto en la Clínica Colon, como en la Pueyrredón que figura en la cartilla médica oportunamente acompañada. Así, del mero cotejo de la página web citada, diagnóstico médico es un prestador contratado, por lo que no le ocasiona lesión alguna a OSPE su elección.

    Expresa que le requirió la cobertura de una RNM y la accionada rechazó la misma, sin existir ofrecimiento ni autorización de la RNM en otro lugar; se adjuntó el turno del centro donde se consiguió más rápidamente atención, ante una dolencia sin tratamiento. La respuesta de la OSPE fue mantener esa falta de respuesta.

    Por ello, entiende que no puede sostenerse válidamente que ante la presentación de una autorización a una RMN la respuesta de la obra social, sea sin más su rechazo, sin opción alguna.

    Indica que, concretamente el perjuicio de esperar a que el HPC

    tenga un turno para un especialista en miembro superior era evidente,

    pues seguía sin tratamiento alguno a su fractura de escafoides. El perjuicio de la falta de autorización de la RMN era evidente, seguía sin saber que tenía quebrado el escafoides. Señala que luego de recibir la RMN, el Dr. B. dispuso la inmediata inmovilización de su muñeca izquierda por 90 días.

    En su siguiente agravio, se expresa en relación a la supuesta ausencia de tiempo prudencial, la omisión de tratamiento y la fractura de escafoides no tratada que impidió su correcto tratamiento.

    En ese orden, afirma que el magistrado confunde el objeto del amparo —la cobertura de la RNM— con la elección del médico tratante —Dr. B.— ante la falta de turnos del HPC.

    Alega que en fecha 20 de mayo cayó desde gran altura, y en la guardia del HPC le colocaron un vendaje y a los 7 días se lo retiraron,

    diciendo que el dolor se iría. El dolor no cesó y tenía nula movilidad en la muñeca. Estuvo del 2 al 26 de junio esperando turnos en el HPC, que nunca había, tal como fue acreditado en la causa. Cuando B. lo atiende le ordena una RMN que OSPE no autorizó. Recién Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    con motivo de la medida cautelar el 12 de julio, se realizó la RMN.

    Conforme el informe que aduna, tenía quebrado el escafoides de su muñeca izquierda. El Dr. B. le informó que ya era tarde para operar su escafoides, que si hubiese tenido diagnostico a tiempo, podrían haberlo intervenido y colocado un tornillo para unir el hueso. Así yerra el a quo en relación con la falta de tiempo prudencial, incluso el tiempo que le demoró el diagnostico, le impidió obtener una cirugía que me hubiera permitido recuperar la movilidad en su totalidad. Con motivo de la cautelar, pudo tener el diagnostico de su fractura y estuvo 90 días inmovilizado. Gracias a la rehabilitación kinésica posterior, hoy puede mover la muñeca, sin poder apoyar la palma.

    Por los argumentos reseñados, solicita se revoque el fallo cuestionado.

    Finalmente, en subsidio, se agravia de la vulneración al principio de congruencia. Ello así, en tanto la accionada solicitó se declare abstracta la cuestión por el cumplimiento de la prestación con motivo de la medida cautelar; no obstante ello, el a quo rechaza el amparo. Añade que la accionada no pretendía que se rechace la demanda, ni que se impongan las costas. Pero en lugar de circunscribirse a las pretensiones procesales de...

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